Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 1998

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada K.C., en

representación de RICARDO ANGULO,

ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para

que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio

administrativo, dada por el Consejo Técnico del Ministerio de Salud a la

solicitud de idoneidad para ejercer la Especialidad de Cirujano Plástico en

todo el territorio nacional y para que se hagan otras declaraciones.

LO

QUE SE DEMANDA

El apoderado judicial de la parte

actora solicita que se declare nulo, por ilegal, el silencio administrativo

incurrido por el Consejo Técnico del Ministerio de Salud al negar tácitamente,

la solicitud de idoneidad formulada por el Doctor RICARDO ANGULO CUELLAR para

ejercer la Subespecialidad de Cirugía Plástica en todo el territorio de la

República de Panamá. Y que, consecuentemente, le sea otorgada la aludida

idoneidad profesional a su representado para ejercer libremente dicha

profesión.

LOS

HECHOS U OMISIONES DE LA PRESENTE ACCIÓN

La representante judicial del

demandante fundamenta sus pretensiones en los términos siguientes:

1. Que el doctor ANGULO es médico

idóneo, conforme la Resolución Nº 79-CT de 26 de febrero de 1996, emitida por

el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.

2. Que el actor realizó estudios de

especialidad como cirujano plástico en la República de Brasil, obteniendo el

título de Cirujano Plástico por haber cumplido con el plan de estudios, carga

horaria, servicios prácticos y todos los requisitos exigidos por la ley, y

amparado por el Convenio Cultural Panamá-Brasil.

3. Que el 20 de noviembre de 1996

presentó la solicitud de idoneidad como Cirujano Plástico para el ejercicio de

la profesión en todo el territorio Nacional, aportándose los documentos

pertinentes para tales fines.

4. Que el 19 de diciembre de 1996,

se formuló impulso procesal de la solicitud de idoneidad del doctor RICARDO ANGULO,

la cual hasta la fecha no había sido resuelta. Que fue solicitada la

certificación de que han pasado dos meses exigidos por ley, y que hasta la

fecha el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, no ha expedido

resolución escrita alguna en donde resuelva la situación jurídica planteada por

el señor ANGULO, razón por la cual ha operado el silencio administrativo.

Luego de admitida la demanda, el

Magistrado Sustanciador le solicitó al Presidente del Consejo Técnico de Salud

rindiera informe de conducta en relación con la demanda incoada por el doctor

RICARDO ANGULO.

INFORME

DE CONDUCTA

El Ministro de Salud, por medio de

la Nota Nº 1863-DMS- DIAL de 8 de mayo de 1997, legible a fs. 51-64 del

expediente contencioso, informó que efectivamente el señor R.A.

presentó solicitud de certificado de idoneidad y libre ejercicio de la

profesión de médico, que fue concedido por el pleno del Consejo Técnico de

Salud mediante Resolución Nº 79 de 26 de febrero de 1996. Que el doctor ANGULO

presentó tal solicitud como Médico Cirujano Plástico en el territorio Nacional.

Prosigue señalando el Ministro que,

de acuerdo a lo previsto en el Resuelto Nº 173 de 25 de enero de 1973, se

remitió el expediente a la Comisión de Especialidades Médicas del Consejo Técnico

de Salud del Ministerio de Salud, quien tiene a su cargo el estudio de los

créditos y hoja de vida de los médicos que hagan solicitud de reconocimiento de

sus títulos como especialistas en los diferentes campos de la Medicina. Que

este Organismo define los requisitos y aporta los informes y posteriormente

dará su aprobación, en caso de reconocimiento, para la expedición de

certificados.

También indica el alto funcionario

que no es cierto que se ha configurado el silencio administrativo tal como lo

quiere hacer ver la parte demandante, pues lo que sucede es que se estaba

cumpliendo con el procedimiento legal establecido para el reconocimiento de

especialistas médicos, y que en Sesión Nº 24 de febrero de 1997 se aprobó

remitir nota de verificación al Centro de Estudios y Perfeccionamiento-Hospital

Ipanema- INAMPS, Brasil, para conocer de manera urgente la veracidad de los

documentos, a fin de acreditar la especialidad del doctor RICARDO ANGULO.

Según la entidad demandada, la

solicitud que hizo el Consejo Técnico de Salud se debió a que contra el doctor

ANGULO se propuso denuncia ante ese organismo en octubre de 1993, por

complicaciones derivadas de cirugías plásticas nasales efectuadas en la

anatomía de la señora I.M.R., en tres ocasiones distintas, que le

produjeron a la denunciante efectos colaterales adversos de por vida, lo que

motivó que esa Junta Técnica de Salud le impusiera sanciones y denunciara esta

situación ante el Ministerio Público, por ejercer la medicina y la especialidad

de cirujano plástico sin cumplir con los requisitos para tal fin.

La adopción de tales medidas

investigativas la fundamenta el precitado ente administrativo en atención a que

es función de el Consejo Técnico de Salud de la República de Panamá, velar por

el ejercicio legal de la profesión, como también la de aprobar los títulos

pertinentes, de requerir en tiempo oportuno los datos que sean necesarios para

el mejor desempeño de su cometido. Tal función legal la fundamenta dicha

entidad en los artículos 108, 110, 111, 197 y 198 del Código Sanitario.

Finalmente, agrega dicho ente que el

Consejo Técnico de Salud recibió la Nota del Centro de Estudios y

Perfeccionamiento de Río de Janeiro el 2 de abril de 1997, remitiéndola a la

Comisión de Especialidades de la Sociedad de Cirugía Plástica y Reconstructiva.

Que esta Comisión decidió llevar a cabo investigaciones antes de dar la

aprobación en forma satisfactoria, para que en un plazo de dos semanas se emita

decisión final al pleno del Consejo Técnico de Salud.

DE

LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El recurrente aduce que la negativa

tácita de la administración (Consejo Técnico de Salud), es violatorio de los

artículos 5, 7 y 8 de la Ley 19 de 16 de agosto de 1946 "Por la cual se

aprueba el Convenio Cultural sobre intercambio literario, científico y

artístico celebrado por Panamá y los Estados Unidos de Brasil." De igual

manera, se...

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