Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Abril de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado L.C.C., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de A.Y.V., para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto No. 208 de 26 de agosto de 2005, dictado por el Ministro de la Presidencia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I.Contenido del Acto Administrativo Impugnado:

El demanda propuesta pretende la declaratoria de ilegalidad y por consiguiente la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto No. 208 de 26 de agosto de 2005, emitido por el Ministro de la Presidencia, a través de la cual se resolvió negar a la señora A.Y.V. la solicitud presentada para el reconocimiento y pago del diferencial resultante del salario de la posición de Jefe Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de la Presidencia, y el salario que percibió en la posición que ocupaba de manera permanente en ese mismo período.

  1. Disposiciones Legales que se estiman V. y el Concepto de la Infracción:

    El demandante alega que el Resuelto No. 208 de 26 de agosto de 2005 viola el artículo 2, 135 (4), 49 (2) y 73 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 (Carrera Administrativa); el artículo 112 del Decreto Ejecutivo No. 222 de 12 de septiembre de 1997 (Reglamento de Carrera Administrativa); y el apartado "Disposiciones generales" de la Resolución No. 01730 de 30 de noviembre de 1998 (Manual de Procedimientos Técnicos de Acciones de Recursos Humanos).

    El artículo 2 de la Ley 9 de 1994, contiene un glosario que define los conceptos fundamentales aplicables a la Carrera Administrativa, dentro de ellos el término "diferencial", sobre el cual, según el proponente, se centra el objeto de la demanda, ya que la misma pretende el reconocimiento y pago de la diferencia de salario que su representada debió cobrar a partir del momento en que paso del cargo que ocupaba de Sub-Jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos a J. de esa sección. Así, señala que esta norma ha sido violada de forma directa por comisión, en virtud de que el acto acusado le desconoció a la señora Y.V. el derecho sobre el diferencial de salario que le correspondía por motivo de la nueva ocupación para la que fue designada.

    Argumenta la violación del artículo 135 de la Ley 9 de 1994, en consideración a que su numeral 4 entre los derechos que expresa, establece que los servidores públicos gozan del derecho ha recibir remuneración, cuestión que a su respecto ha sido infringida, toda vez que no se le ha reconocido a su mandante la remuneración adecuada a la función de Jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, sino que se le continuó retribuyendo por su servicio público, pero, con el salario de Sub-Jefe. En ese mismo sentido, explica la violación del numeral 2 del artículo 49 y 73 de la Ley 9 de 1994, y el artículo 112 del Decreto Ejecutivo No. 222 de 12 de septiembre de 1997, señalando básicamente que, su representada por el sólo hecho de haber ocupado otro cargo con mayores responsabilidades y volumen de trabajo, se le debió remunerar de acuerdo al salario establecido para tal posición y en razón a ello la administración debe verse obligada a responder por el diferencial de salario que no se le retribuyó.

    Finalmente, en cuanto a la violación del apartado "disposiciones generales" del Manual de Procedimientos Técnicos de Acciones de Recursos Humanos, afirma que, ha sido vulnerado de manera directa por comisión, dado que el mismo establece que "el servidor público de carrera administrativa que ocupe un puesto en la condición de interinidad, tendrá derecho de recibir la diferencia entre el salario base del puesto que ocupa de forma permanente y el salario base del puesto que ocupa".

  2. Informe Explicativo de Conducta:

    Luego de darse el traslado de la demanda, el Ministro de la Presidencia presentó su Informe de Conducta a través de Nota No. 330-05-AL de 22 de noviembre de 2005 (fs. 27-28), señalando lo siguiente:

    "Según consta en el expediente de personal de ANALEYDA Y.V. servidora de este ministerio, la misma es funcionaria de Carrera Administrativa, acreditada en el cargo de Subjefa de Recursos Humanos mediante Certificado No. 6907/Resolución No.063 de 13 de julio de 1999. No obstante, según la estructura organizativa de este ministerio, ocupa en propiedad el cargo de Analista de Personal III.

    La recurrente fue designada en el cargo interino de Jefa Institucional de Recursos Humanos de esta institución, el cual desempeñó desde el 1 de abril de 2000 al 12 de septiembre de 2003.

    Si bien es cierto de acuerdo a las constancias existentes A.Y.V. ocupó de manera interina la posición antes mencionada, estimo necesario anotar que conforme consta en la nota No. 609-OIRH de fecha 28 de junio de 2005, copia de la cual se adjunta, durante ese período el salario correspondiente a dicha posición fue devengada de manera integra por quien hasta esta fecha aparece registrada como titular del cargo de Jefe Institucional de Recursos Humanos, es decir, la funcionaria L.V.D. C., con cédula de identidad No. 8-220-649, posición 455, la cual fue acreditada como servidora pública de Carrera Administrativa en dicha posición.

    Debido a la situación antes indicada, durante el tiempo en que la funcionaria Y.V. se desempeñó de manera interina en la referida jefatura, no se hicieron ahorros presupuestarios que permitan hacer frente a la cancelación del diferencial que ésta demanda, por lo que de accederse a esta petición nos encontraríamos frente a la figura de un doble pago por el mismo servicio".

  3. Opinión de la Procuraduría de la Administración:

    La Procuraduría de la Administración a través de Vista No. 379 de 2 de junio de 2006, solicita que se desestimen los planteamientos de la parte actora, por considerar que el acto administrativo demandado no viola las normas que se...

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