Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado A.M.F. ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, en representación del Señor JOSÉ MORALES, para que se declare nulos por ilegales la Resolución Nº. C. de P. 6348 de 12 de julio de 1988, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

La resolución impugnada resuelve no conceder la pensión de vejez en virtud de que el señor J.M. no cumple con el requisito de la cantidad de cuotas pagadas que establece la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

El demandante al sustentar su pretensión expone los siguientes hechos:

PRIMERO: JOSÉ MORALES es un trabajador de la CHIRIQUI LAND COMPANY que empezó a cotizar con el Seguro Social en mayo de 1970 con el número de Seguro Social 165-1480.

SEGUNDO: JOSÉ MORALES sufrió un accidente de trabajo el 4 de enero de 1980, mientras laboraba para la CHIRIQUI LAND COMPANY.

TERCERO: JOSÉ MORALES se mantuvo incapacitado por un accidente de trabajo recibiendo un subsidio por riesgo profesional hasta el 4 de enero de 1984 en que fue pensionado parcialmente con un 60% de incapacidad parcial permanente.

CUARTO: Que la secuela dejada por el accidente de trabajo, sufrido por JOSE MORALES, no le permitió continuar trabajando.

QUINTO: Que la pensión parcial permanente otorgada a JOSE MORALES por la Caja de Seguro Social es de B/. 100.19 mensual y con carácter definitiva a partir del 3 de junio de 1987.

SEXTO: Que JOSÉ MORALES el 13 de julio de 1987, solicitó a la Caja de Seguro Social, mediante escrito, una pensión de vejez normal por tener 61 años de edad y más de 180 cuotas pagadas al Seguro Social.

SÉPTIMO: Que la Caja de Seguro Social en tres (3) resoluciones diferentes decidió no conceder la pensión de vejez solicitada, por el supuesto de que las cuotas pagadas del subsidio por Riesgo Profesional y las pagadas de la pensión parcial permanente no computan para el derecho a la pensión de vejez normal de un trabajador al cumplir los 60 años.

OCTAVO: Que J.M. tiene acreditadas en su cuenta individual 120 cuotas descontadas del salario mientras laboró para la CHIRIQUI LAND COMPANY, más 120 cuotas que le han sido descontadas de los subsidios por riesgo profesional que le pagó la Caja y de la pensión parcialpermanente, lo que suma un total de 240 cuotas.

Alega el recurrente que el acto administrativo atacado viola los artículos 50, 31, 83 y 89 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y el artículo 22 de la Ley 15 de 1975.

Mediante resolución de 11 de abril de 1991 se admitió la presente demanda, se ordenó correrle traslado de la misma al Procurador de la Administración y se le solicitó al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social el informe de conducta previsto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. Al rendir su informe, este funcionario manifestó lo siguiente:

... las cotizaciones de carácter obligatorio descontadas de la pensión por incapacidad parcial permanente del señor J.M. tienen por finalidad contribuir al otorgamiento de prestaciones por enfermedad, tales como atención médica, quirúrgica, farmacéutica, dental y de hospitalización que concede el artículo 39 de la Ley Orgánica y no son válidas para tener derecho a una pensión por riesgo de vejez.

Por otra parte el recurrente tiene registradas en su cuenta individual un total de 120 cuotas solamente y de acuerdo al acápite b) del artículo 50 se necesitan 180 meses de cotizaciones.

Finalmente, y al tenor de esta misma disposición legal, la pensión de vejez suple en cierta medida los sueldos o salarios del trabajador asegurado que se retira de su ocupación. En el caso del señor J.M. hace diez (10) años que se retiró y en ese momento no contaba con las cuotas requeridas. Por lo tanto, aunque el artículo 22 de la Ley Nº. 15 de 1975 permita el pago simultáneo de una incapacidad parcial permanente por riesgo profesional y una pensión de vejez, para optar por esta última, el asegurado debe llenar los requisitos de edad, al momento de presentar la solicitud y de cotizaciones computadas hasta la fecha del retiro de su empleo.

El recurrente considera que se ha violado en forma directa por omisión, el artículo 50 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, el cual preceptúa que para tener derecho a la pensión de vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad las mujeres y 60 los hombres; y haber acreditado por lo menos ciento ochenta meses de cotizaciones.

Alega el actor al fundamentar el concepto de la violación que:

"El señor J.M. al cumplir 60 años de edad y tener más de 180 cuotas pagadas al Seguro Social tiene pleno derecho al goce de una pensión de vejez conforme a la norma transcrita.

No obstante, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, considera que J.M. sólo tiene 120 cuotas y por lo tanto no tiene derecho a una pensión de vejez, porque las cuotas que ha pagado de los subsidios de riesgos profesional y de la exigua pensión parcialpermanente...

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