Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor J.C.G., actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, el Decreto de Personal Nº 76 de 23 de julio de 1997, dictado por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, acto confirmatorio; y para que se haga otras declaraciones.

Admitida la demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora mediante su Vista Fiscal Nº 78 de 27 de febrero de 1998. Además, se requirió al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta, y así lo hizo a través de Nota Nº 406-01-045 de 18 de febrero de 1998.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Por medio del Decreto de Personal Nº 76 de 23 de julio de 1997, dictada por el Presidente de la República, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor J.C., abogado III, en la Dirección General de Aduanas.

  2. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La parte actora considera que se han violado en forma directa por omisión el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, así como el artículo 796 de ese código.

    En ellos se establece lo siguiente:

    Artículo 629: Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

    1. ...

    18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción.

    19. ...

    Artículo 796: Todo empleado público nacional, provincial, o municipal, así como también el obrero que trabaje en obras públicas, y en general todo servidor público aunque no sea nombrado por Decreto, tiene derecho, después de once meses continuados de servicio, a treinta días de descanso con sueldo.

    El empleado público, nacional, provincial o municipal que después de once meses continuados de servicio fuere separado de su puesto, por renuncia o remoción, sin haber hecho uso del mes de descanso a que se refiere este artículo, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el mes de sueldo que corresponda al descanso, siempre que su separación del cargo no obedezca a la comisión de alguna falta grave en el ejercicio de su empleo.

    PARÁGRAFO: Estas vacaciones son obligatorias para todos los empleados públicos de que trate esta Ley y el Estado está obligado a concederlas.

    Al explicar el concepto de la infracción indicó lo siguiente:

    "Las normas citadas han sido violadas en forma directa por omisión dado que la N. superior establecida en el artículo 70 de la Constitución, estipula que el trabajador no podrá ser despedido: ... sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Ésta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones y la indemnización correspondiente...

    Se colige entonces que el Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Hacienda, debió expresar la causa o motivo para truncar abruptamente las vacaciones otorgadas mediante el Resuelto Nº 457 del 8 de julio de 1996, conforme fueron notificadas al Departamento de Personal del Ministerio, por el memo 705-01-330 del 15 de julio de 1997 suscrito por el Subdirector de Aduanas.

    La violación de las normas es clara, puesto que no es aplicable ni legal una acción concomitante de personal que se opone y contradice radicalmente con una acción de personal...

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