Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El señor P. de la Administración ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución fechada 7 de marzo de 1994, mediante la cual el M.S. admitió la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por la firma TRUJILLO, VIDAL Y MIRANDA, en representación de FINCA LOS ÁNGELES, S.A., para que se declaren nulas por ilegales, las Resoluciones Nº 219-04-338 de 8 de mayo de 1992, y la Nº 219-04-405 de 26 de junio de 1993, dictadas por el Administrador Regional de Ingresos, y para que se hagan otras declaraciones.

El recurrente sustenta su pretensión en los siguientes términos:

"1. Es importante observar a los Honorables Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que la presente demanda adolece de una gran deficiencia de FONDO, que la hace totalmente inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 33 de 1946.

Si bien es cierto, la parte actora recurre contra la Resolución Nº 219-04-405, de 26 de junio de 1993, mediante la cual la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí RESOLVIÓ modificar la Resolución Nº 219-04-338 de 8 de mayo de 1992 y que en su parte final (a foja 19), otorga y en efecto CONCEDE el Recurso de Apelación subsidiariamente, advirtiéndole al recurrente que dispone de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución, para que SUSTENTE el mismo, podemos señalar que el recurrente no hizo uso de tal oportunidad, pues así quedó evidenciado mediante Resolución Nº 205-503 de 10 de diciembre de 1993 (a foja 22) y así lo confirma el S.J.M.R., Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí mediante Nota Nº 219-01-541 de 29 de abril de 1994 (a foja 46) que remitiera al H.M.D.D.R..

Ante tal deficiencia incurrida por la parte actora, que demerita sus pretensiones, por no haber agotado la vía gubernativa para poder concurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, lo que hace inadmisible la demanda".

Del recurso de apelación se le corrió traslado a la parte actora quien se opuso a la pretensión del señor Procurador de la Administración argumentando lo siguiente:

"En ningún lado la ley dice que el no sustentar un recurso de apelación contra una resolución administrativa, aún de orden fiscal, conlleva a la sanción a que se refiere el artículo 1122 del Código Judicial referente a autos y providencias. Si bien el Código...

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