Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 1995

PonenteDÍDIMO RÍOS VÁSQUEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma V. y V., actuando en representación de la Sociedad Gigante, S.A., ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 6 de junio de 1994, emitida por la Magistrada Sustanciadora, mediante la cual se rechaza el escrito de pruebas presentado en la Secretaría de la Sala Tercera, por el recurrente el 8 de Noviembre de 1993. La Magistrada Sustanciadora no admitió el escrito de pruebas en cuestión debido a que, a su juicio, el mismo es extemporáneo. Dicho escrito de pruebas fue recibido por insistencia, tal y como lo indica la anotación de la Secretaria de la Sala Tercera, de acuerdo al artículo 497 del Código Judicial.

El apelante sustenta su recurso en los siguientes términos:

"Si se observa en el expediente que contiene las actuaciones del presente negocio, se apreciará la omisión de la Secretaría del tribunal en cuanto a la fijación de los términos para la presentación de los escritos de prueba. Prueba de esta afirmación lo es el hecho de que en la parte posterior del folio que antecede a nuestro memorial de pruebas (fojas 94) solamente hay una anotación que reza "9 de nov. 93". La práctica tribunalicia indica que dichas anotaciones se compadecen con los términos fijados por el Tribunal.

3.4 Pero mucho más grave aún resulta la actuación de la Secretaría de este Tribunal que se limita a poner el sello de presentación de nuestro escrito de pruebas la acotación "(art. 476 C. J.)" de manera ológrafa. Creemos, puesto que no se dice en la resolución impugnada, que el tribunal a-quo ha tomado dicha acotación en referencia al artículo 476 del código judicial (sic). ...

3.5 Del anterior precepto se colige que el Secretario debe anotar,en caso de que se presente un escrito fuera de término, que la parte interesada insiste en que se reciba el mismo. Dicha anotación no consta en el expediente. Luego entonces, si se nos aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma de no darle validez alguna a nuestro escrito, también se debe proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista para el Secretario del Tribunal por la omisión de la anotación exigida por dicho precepto.

Adicional a lo anterior tenemos que la misma norma establece el tipo de resolución que debe dictarse en caso de presentación del escrito fuera de término. Dicha norma habla de "proveído de mero obedecimiento".

Este tipo de resoluciones judiciales se definen en el artículo 974 del Código Judicial. No obstante ello, el a-quo resuelve la situación jurídica...

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