Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Julio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Eusebio R.M., actuando en representación de C.G., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el artículo 3 y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 265 de 30 de mayo de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo y el Acto de toma de posesión del Licenciado E.B.P.Á. como Notario Cuarto, llevado a cabo ante el Ministro de Gobierno y Justicia el día 5 de junio de 1995.

Posteriormente, el Licenciado Marchosky, esta vez en representación de G.M.F., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 265 de 30 de mayo de 1995 y el acto de toma de posesión de la Licenciada M.E.G.R., como Notaria Segunda del Circuito, llevado a cabo ante el Ministro de Gobierno y Justicia el día 5 de junio de 1995.

De conformidad con los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial, por razones de economía procesal y para mantener la unidad de la causa, se procedió a ordenar la acumulación de las demandas de plena jurisdicción interpuestas por el Licenciado Eusebio Marchosky, mediante resolución de 11 de julio de 1995.

Conjuntamente con las pretensiones de los demandantes, el apoderado judicial de la parte actora solicita a la Sala la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, contenido en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Nº 265 de 1995 y del acto de toma de posesión llevado a cabo el día 5 de junio de 1995.

Por un lado, el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 faculta a la Sala para suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. A su vez, el artículo 74 de la misma ley es claro al señalar en su numeral 1, que no habrá lugar a la suspensión provisional de los efectos de un acto en "las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo en los casos de empleados nombrados para períodos fijos".

La Sala estima que la petición antes mencionada no cabe en este caso ya que el apoderado judicial de los demandantes no ha demostrado que los perjuicios que estos podrían sufrir a consecuencia de los actos impugnados, son de muy difícil o imposible reparación. A este respecto, la Sala considera que los perjuicios alegados por el representante judicial de los demandantes, en su mayoría de carácter pecuniario, no son de imposible...

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