Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Julio de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado D.E.C.G. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en representación de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA CRESTA (ADRULAC), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 121 de 7 de agosto de 1985, dictada por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda.

El acto impugnado resuelve aprobar el cambio de uso de suelo de la finca Nº 44,930, inscrita al Tomo 1060, F. 270, del Registro Público, Provincia de Panamá, ubicada en la Avenida J.M.H., Urbanización La Cresta, Corregimiento de Bella Vista, del código de zona R1 a RM1, y señala entre sus observaciones que el proyecto debe cumplir con las especificaciones técnicas indicadas en la nota Nº 1048-DE dirigida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) al A.J.H. de la Dirección General de Desarrollo Urbano, cuyo texto es el siguiente:

"Con relación a la solicitud presentada al despacho a su digno cargo, por el Arquitecto Á.C., para que sea aumentada la densidad de 200 personas/hectárea, a 750 pers./Ha., en la Finca Nº 44930, Tomo 1060, F. 270, ubicada en la Ave. J.M.H., La Cresta, Corregimiento de Bella Vista, de propiedad del señor A.A.D.V. le informo que esta Institución no tiene objeción alguna para la aprobación del cambio del uso del suelo solicitado.

El sistema de Acueducto en el área garantiza una presión de 20 lbs./plg. 2.

Es responsabilidad del diseñador, el diseño interno del edificio, tales como: tanque de almacenamiento, equipo hidroneumático, bombas plomería, etc., para asegurar una buena presión en el sistema.

En cuanto al Alcantarillado, el diseñador estará obligado a descargar las aguas servidas, en la alcantarilla que descarga en la tubería de 18" instalada en la Vía España, para lo cual deberá consultar con los planos de esta Institución e incluirse en los planos correspondientes." (Fs. 78 y 80).

La presente demanda fue admitida el primero de julio de 1992, mediante resolución por la cual se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se solicitó al Director General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda un informe explicativo de conducta en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

El 14 de julio de 1992, la Directora General de Desarrollo Urbano rindió el informe explicativo de conducta que se le requirió, y posteriormente rindió un segundo informe de conducta con fecha de 16 de julio de 1992, los cuales se leen a fojas 76, 77 y 83 a 85 respectivamente.

Por su parte, el señor Procurador de la Administración en su Vista Fiscal Nº 314 de 25 de junio de 1993, legible de fojas 89 a 98 del expediente contencioso, se opone a las pretensiones del demandante por considerarlas jurídicamente infundadas.

Mediante resolución, de 12 de enero de 1994, se ordenó correrle traslado de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA CRESTA, al señor A.D., propietario de la Finca Nº 44,930, con fundamento en el artículo 348, numeral 3 parte final, del Código Judicial, el cual consagra que cuando se impugna una resolución que ha decidido procesos en la vía gubernativa en los cuales ha habido controversia entre particulares en razón de sus propios intereses, debe darse audiencia a la contraparte de quien ha recurrido ante la Sala Tercera.

El escrito de contestación de la demanda presentado por la firma forense GARRIDO Y GARRIDO, en representación de A.D., sostiene que la solicitud de ilegalidad de los demandantes es improcedente, toda vez que los artículos 202, 203 y 204 de la Ley Nº 66 de 1947 que se invocan como violados, se refieren al saneamiento de las ciudades y la ingeniería de salud pública como función asignada a la Dirección General de Salud Pública en los proyectos que conllevan la utilización de agua potable; que no obstante, al crearse el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, éste asume dichas funciones y ya no es competencia de la Dirección General de Salud Pública, a quien no le corresponde decidir sobre los cambios de uso de suelo que realiza el Ministerio de Vivienda. Señala además, que la parte actora no expresa, ni en los hechos de la demanda, ni en las disposiciones infringidas, en qué forma ha sufrido lesión de sus derechos subjetivos por razón del acto que impugna, tal como debe expresarse tratándose de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

La parte actora estima que la resolución impugnada viola, en primer lugar, los artículos 202, 203 y 204 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 (Código Sanitario). El texto de estos preceptos es el siguiente:

Código Sanitario

"Artículo 202. No podrán fundarse nuevas ciudades o poblaciones o extenderse el área de las existentes, o procederse a cualquier obra de urbanización, sin el dictamen previo de la Dirección General de Salud Pública, en lo referente a los servicios indispensables y todos aquellos requerimientos que tiendan a la protección de la salud colectiva.

Artículo 203. Los proyectos de construcción, reparación, modificación de cualquier obra pública o privada que en una u otra forma se relacionen con el agua potable, alcantarillados o desagües, balnearios, establecimientos de aguas...

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