Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Julio de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada M. delP.C.A., actuando en nombre y representación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A.D.C.V., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 220 de 9 de diciembre de 1993, dictada por la Dirección General de Comercio Interior, acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante la Resolución impugnada, la Dirección General de Comercio Interior, negó la solicitud de registro de la marca de comercio "DIANA", certificado Nº 056872, presentada por la sociedad de nacionalidad salvadoreña PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A.D.C.V., para amparar productos dentro de la Clase 30, con motivo de la demanda de oposición interpuesta por la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES, S.A., quien señaló que posee la marca registrada en Colombia, bajo el certificado de Registro Nº 45020A, vigente hasta el 15 de diciembre de 1994, en la Clase 30 Internacional.

    Posteriormente, mediante la Resolución Nº 33 de 12 de julio de 1994, el señor Ministro de Comercio e Industrias confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 220 de 9 de diciembre de 1993, dictada por la Directora General de Comercio Interior.

  2. NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y CONCEPTO

    DE SU VIOLACIÓN

    La parte demandada estima que lo actos administrativos impugnados violan, en forma directa, por omisión, los artículos 8, 15 y 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939; los artículos 7, 3 numerales 1), 6) y 16) de la Ley 64 de 28 de diciembre de 1934; y los artículos 2006, 2023, 2011 y 2016 del Código Administrativo.

    Los artículos 8, 15 y 18 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939, son del siguiente tenor literal:

    "Artículo 8: La propiedad inscrita de una Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Título o Denominación Comercial excluye el uso, explotación y ostentación de los mismos por toda otra persona distinta del propietario inscrito, o de quien sus derechos represente, en toda la extensión concedida por las leyes y por el presente Decreto. Se exceptúa el caso de que se compruebe mejor derecho a la Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Título o Denominación Comercial de que se trate; pero en tales casos quien compruebe tener mejor derecho deberá pedir la cancelación de la inscripción anterior que perjudica su derecho.

    Artículo 15: La persona natural o jurídica que primero haya hecho uso de una Marca de Fábrica en el país; es la única que tiene derecho a registrar tal Marca de Fábrica como marca nacional, para amparar productos fabricados en el país, aún cuando esa persona esté domiciliada en el exterior.

    La persona natural o jurídica que haya registrado una Marca de Fábrica en el exterior, es la única persona que tiene derecho a registrar tal Marca extranjera.

    Artículo 18: El derecho al uso exclusivo de una Marca de Fábrica se ampara por el registro de la misma. En consecuencia, para oponerse al uso de la Marca de Fábrica por otra persona, es necesario registrar dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener una Marca de Fábrica registrada para oponerse al registro de la misma en favor de otra persona siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad".

    La demandante considera que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939, fue violado por los actos impugnados, porque en el expediente Nº 056872 que reposa en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Industrias, consta el registro de la Marca "DIANA" de propiedad de Productos Alimenticios Diana, S.A. de C.V. de 7 de febrero de 1983, y además es la única que ha demostrado con fecha cierta tener la propiedad de la marca DIANA inscrita y registrada en El Salvador desde el 23 de agosto de 1951. Considera que a pesar de esto, la Dirección General de Comercio Interior al negar el registro de dicha marca de comercio se basó en un Certificado de Registro Nº 45020-A de Colombia, el cual no señala desde cuándo la citada sociedad colombiana tiene registrada a su favor la marca DIANA.

    El demandante explica el concepto de la violación del artículo 15 manifestando, que la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A.D.C.V. tiene la marca DIANA debidamente registrada en su país de origen, El Salvador, como marca de fábrica y de comercio, desde el 7 de febrero de 1983, así como también posee su primer registro desde el 23 de agosto de 1951. Agrega además, que PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A.D.C.V., tiene registrada su marca DIANA en Costa Rica, Honduras, Guatemala y Estados Unidos.

    En relación al artículo 18 ibídem, la demandante considera que "la Dirección General de Comercio Interior al revisar los dos certificados de registro aportados no se percató que la marca DIANA estaba registrada desde antes a favor de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A.D.C.V., de manera que desconoció el derecho de propiedad exclusivo que le otorga nuestra legislación a las personas que tienen debidamente registrada una marca; tanto en nuestro país como en el extranjero" (fs. 108). Agregó que la oponente no probó el uso anterior de la marca en disputa, mientras que PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A, DE C.V., de conformidad con las copias de las facturas debidamente cotejadas por Notario, y los registros sanitarios adjuntos como pruebas, sí demostró el uso de la marca de comercio DIANA en la República de Panamá desde 1973.

    La actora señala que se violaron los artículos 7, 3 numerales 1) y 6) y 16 de la Ley 64 de 28 de diciembre de 1934, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Artículo 7: Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente parecida igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o...

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