Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Lcda. E.M. de G., actuando en representación de la Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 106-96 de 31 de enero de 1996, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por la Junta Directiva al no resolver el recurso de apelación, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 106-96 de 31 de enero de 1996, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social y los actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº 780-96 de 5 de junio de 1996, también dictada por el Director de la Caja de Seguro Social, y la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, al no resolver en tiempo oportuno el recurso de apelación presentado. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita a la Sala se absuelva a la Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) de pagar B/. 6,846.28 sobre los supuestos montos no reportados, para la cual se solicita se ordene a la Caja de Seguro Social rebaje de la suma total de la condena impuesta, los cálculos efectuados a esas dos personas, más los intereses y recargos.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la apoderada judicial de parte actora sostiene que en el acto acusado, se interpretó de manera simplista lo dispuesto en el artículo 2, literal b) de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, pues, se asimilan como "trabajadoras" de su representada, a las señoras M.P. y A. de C., cuando las mismas no se enmarcan en la definición que de ello consagra la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social ni el Código de Trabajo. Ello es así, pues, ambas son amparadas por una pensión de vejez, y a los efectos de completar sus ingresos, prestan servicios profesionales a distintas personas naturales, razón por la que los servicios que prestan a su representada no constituyen única y principal fuente de sus ingresos. A ello añade que no existe contrato de trabajo verbal ni escrito, como tampoco están sujetas al Reglamento Interno de Trabajo del plantel.

    En ese orden de ideas, igualmente afirma que no existe disposición alguna en la ley Orgánica de la Caja de Seguro Social ni en los reglamentos, que expresamente obligue a un pensionado por vejez a afiliarse a cotizar obligatoriamente al régimen de seguridad social, por el contrario, a su juicio el artículo 3, literal b) de la Ley Orgánico, prevé como opción el ingreso al régimen a los trabajadores que hayan dejado de estar sujetos al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social.

    Entre las disposiciones que se alegan como infringidas figuran los artículos 2, literal b) y 62...

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