Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Agosto de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados Corporación Jurídica, en representación de E.T., promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulos, por ilegales, el acto administrativo contenido en la Resolución D.G. No. 209-90 de 19 de diciembre de 1990 emitida por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, el acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

Acogida la demanda, se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, requerimiento que fue desatendido por este funcionario.

Al señor P. de la Administración se le corrió traslado de la demanda y la contestó mediante la Vista Fiscal No. 456, de 17 de septiembre de 1991, oponiéndose a la pretensión del recurrente.

Una vez surtidos todos los trámites procesales, la Sala Tercera procede a decidir el fondo de la presente controversia en la cual se pide la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a E.T. del cargo que desempeñaba en la Autoridad Portuaria Nacional.

El demandante estima infringidos por el acto administrativo impugnado, los artículos 29 y 33 de la Ley 135 de 1943, el artículo 10 de la Ley No.33 de 8 de noviembre de 1984, el párrafo primero del artículo 829 del Código Administrativo y los artículos 1 y 3 de la Ley No.25 de 14 de diciembre de 1990.

La parte actora en el libelo de la demanda considera que el acto impugnado viola el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, en forma directa por omisión, ya que "la resolución cuestionada no fue notificada, dentro de los cinco (5) días que señala como término" esa norma, sino "en los diez (10) días hábiles posteriores a su emisión". Además "no se anuncia como lo exige la excerta legal violada los recursos que le asisten, cuales son el de Reconsideración y Apelación, lo que refuerza la violación directa de la norma antes mencionada, y por tanto la reviste de los vicios que por ley causan efectos en la misma". (fs.17).

El señor Procurador de la Administración, sobre este cargo de ilegalidad, puntualizó que la "infracción que se atribuye a la norma legal en referencia no se ha producido y, además, resulta irrelevante para el enjuiciamiento de la validez del acto acusado. Lo anterior es así, porque la notificación es un acto posterior a la emisión del acto principal impugnado, por lo cual es posterior al perfeccionamiento de éste; de allí que no puede afectar su validez. Por otro lado, consta en el expediente que la parte actora recurrió oportunamente contra dicha acción, a través del recurso de reconsideración (fs. 5, 6, 7) y posteriormente en vía contencioso-administrativa (fs. 10-22), lo que convalida cualquier irregularidad que haya podido cometerse en el acto de notificación, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 19 de la Ley 33 de 1946". (fs. 28).

En el caso sub júdice, en el documento que contiene el Resuelto D.G. No.209-90, de 19 de diciembre de 1990, mediante el cual se destituye al señor E.T., legible de fojas 1 a 2 de este expediente, no consta que al señor E.T. se le notificara personalmente ese acto tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, pero el recurrente subsanó esta omisión de la administración al presentar el escrito de fecha de 26 de diciembre de 1990, mediante el cual interpuso, contra el mencionado Resuelto, recurso de reconsideración con apelación en subsidio. Debe, por tanto, tenérsele por notificado desde la fecha en que hizo uso de ese recurso, ya que así lo dispone el artículo 19 de la Ley 33 de 1946, y si esto es así, no se ha violado el artículo 29 de la Ley 135 de 1943. Esta S. en reiteradas ocasiones se ha manifestado en igual sentido sobre la violación del artículo 29 de la ley 135 de 1943. (v.g. sentencia de 30 de marzo de 1992, que resolvió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado C.A., en representación de EVERGISTO PINZÓN, para que se declare...

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