Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN, en representación de L.V., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.123 de 28 de marzo de 1990, dictada por el Director General de Comercio Interior, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Acogida la demanda se corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, se solicitó al Director General de Comercio Interior un informe explicativo de conducta en un término de cinco (5) días y el negocio se abrió a pruebas por igual término. En tiempo oportuno las partes adujeron sus pruebas, las cuales fueron admitidas y se ordenó practicarlas en el término de diez (10) días, vencido el cual tuvieron cinco (5) días para presentar sus alegatos.

Agotados estos trámites el negocio se encuentra en estado de resolver y a ello se procede a continuación.

La parte actora entre los hechos más relevantes en que fundamenta su demanda, expone los siguientes:

"PRIMERO. La sociedad extranjera MURJANI WORLDWIDE B.V. solicitó el 18 de septiembre de 1987 a la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias el registro de la Marca de Fábrica "GV" (entrelazadas) para amparar productos de la clase 25, que incluye, vestidos, zapatos y calzados para damas, caballeros y niños, en general, utilizando como registro básico para tal solicitud el No.698.456 de 21 de junio de 1987 de la Oficina de Marcas de Fábrica de Benelux, Holanda.

SEGUNDO

Nuestra mandante registró en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá en 1987, la Marca de Fábrica extranjera LV (entrelazadas) para amparar productos y servicios incluidos en la clase 18 (que incluye artículos de cuero no incluidos en otras clases), utilizando como registro básico para tal solicitud el No.286.345 del 25 de agosto de 1931 de la Oficina de Patentes de los Estados Unidos.

TERCERO

Nuestra mandante tiene registrada, desde 1989, la Marca de Fábrica "LV" (entrelazadas) para amparar productos incluidos en las clases 25 (que incluye calzado en general) en Panamá y en el Paraguay.

CUARTO

Nuestra mandante ha utilizado la Marca de Fábrica LV, en el comercio internacional desde 1897.

QUINTO

Los Estados Unidos de América, Panamá y Paraguay son signatarios de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial aprobada en Panamá mediante Ley No.64 de 28 de diciembre de 1934.

SEXTO

En virtud del artículo 1 de la citada convención, nuestra mandante tiene los mismos derechos y acciones que la legislación le otorga a los nacionales panameños.

SÉPTIMO

Por haber sido registrada en los Estados Unidos de América, Paraguay y Panamá, en fecha anterior al registro de la marca "GV", la marca LV (entrelazadas), de propiedad de nuestra mandante, goza de protección en nuestro país, en base a la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial.

OCTAVO

Entre las Marcas de Fábrica LV y GV existen semejanzas gráficas y fonéticas susceptibles de inducir a error o engaño al público consumidor".

Alega el recurrente que la Resolución acusada de ilegal viola el Decreto No.1 de 3 de marzo de 1939 en sus artículos 14 literal f, 18 y el artículo 1 de la Ley 64 de 28 de diciembre de 1934 (Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial).

La primera norma que se considera vulnerada es el artículo 18 del Decreto No.1 de 3 de marzo de 1939 cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTICULO 18: El derecho al uso exclusivo de una Marca de Fábrica se ampara por el registro de la misma, En consecuencia, para oponerse al uso de una Marca de Fábrica por otra persona, es necesario tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener una Marca de Fábrica registrada para oponerse al registro de la misma en favor de otra persona siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad".

La sociedad demandante L.V., impugnó la Resolución No.123 de 28 de marzo de 1990 que resuelve "NEGAR LA DEMANDA DE OPOSICIÓN contra la solicitud de registro de la marca de fábrica "GV" (entrelazadas) solicitada por MURJANI WORLDWIDE B.V. y propuesta en su contra por L.V.". (fs.4).

El artículo 18 del Decreto No.1 de 1939, consagra el derecho de oponerse al registro de una Marca de Fábrica por otra persona, aún cuando la misma no esté registrada, siempre que el interesado compruebe haberla usado con anterioridad.

A juicio de la Sala el artículo 18 citado se refiere al...

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