Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma G., A. y L., actuando en representación de la sociedad anónima NATIONAL UNIÓN FIRE INSURANCE, CO., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 213-3135 de 24 de junio de 1988 y 213-1685 de 9 de mayo de 1990, expedidas ambas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión de la parte demandante.

En la demanda se pide a la Sala que declare que son nulas las resoluciones antes mencionadas, mediante las cuales se expide liquidación adicional a nombre del contribuyente NATIONAL UNIÓN FIRE INSURANCE CO. por deficiencias en sus declaraciones del impuesto de la renta para los años de 1985 y 1986.

Los apoderados judiciales de la parte demandante consideran que el acto administrativo por ellos impugnado ha infringido el artículo 697 del Código Fiscal y el literal b) del Parágrafo Uno del mismo artículo, los artículos 29, 38, 72 del Decreto Nº 60 de 28 de junio de 1965.

El artículo 697 del Código Judicial resulta violado, en opinión de la parte demandante, por cuanto el primer inciso de dicho artículo introduce el principio de que son deducibles todas las erogaciones ocasionadas en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, puesto que en el presente caso se ha acreditado que todos los gastos en que incurrió la Casa Matriz de el contribuyente revisten las características que el artículo 697 exige para reputar una erogación como deducible la administración debe permitir la deducción del monto total de los gastos en que incurrió el contribuyente durante el ejercicio fiscal a que se contrae la liquidación adicional librada en contra del mismo.

Por otro lado, señala la demandante, la aplicación del acápite d) del parágrafo dos del artículo 697 del Código Fiscal al caso subjúdice, infringió dicho acápite en concepto de indebida aplicación, ya que hizo recaer sus efectos sobre unas erogaciones que, por constituir gastos deducibles, no toleraba tal aplicación.

En segundo lugar, se señala infringido el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nº 60 de 28 de junio de 1965 por cuanto los pagos en que incurre un contribuyente en concepto de seguro tienen por finalidad cubrir las pérdidas que pudieren sufrir los bienes dedicados a la actividad productora de renta, por lo que las erogaciones que realizó la Casa Matriz por...

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