Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.A.B., en nombre y representación de L.G., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº C. de P.27681 de 24 de enero de 1994 emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones, en virtud de que considera el demandante se han vulnerado las siguientes normas: artículos 39 y 41 de la Ley 30 del 26 de diciembre de 1991; y artículos 1, 3, y 9 del Código Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el recurrente que la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social a través de la Resolución Nº C. de P. 27681 de 24 de enero de 1994 decidió concederle una pensión de vejez anticipada por la suma mensual de B/.712.50, la cual es inferior a la que debe reconocersele. Que al momento en que el señor GARROTE presentó su solicitud de acogerse al beneficio de pensión de vejez anticipada, como al momento de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica que regula la institución para el reconocimiento obligatorio y retroactivo de dicho derecho, la única legislación que estaba vigente era la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social tal y como quedó modificada por la Ley 30 de 1991.

Sigue manifestando el demandante, que la propia Caja de Seguro Social determinó que el salario promedio mensual de LUIS GARROTE es de B/.1,898.71 y que el porcentaje aplicable según lo previsto en el artículo 53-A de la Ley Orgánica es de 68.75 sobre dicho salario, lo que arroja un resultado de B/.1,305.36. Que el factor de reducción aplicable a la solicitud de pensión de vejez anticipada presentada por el señor GARROTE, era de 0.7208, dado que es el que corresponde de acuerdo a la edad que tenía el precitado al momento de solicitar el beneficio al que tiene derecho.

INFORME DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PRESTACIONES

Posteriormente, luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Presidente de la Comisión de Prestaciones que rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada por L.G., a lo que el precitado funcionario contestó que según el sistema de cálculo establecido para la pensión de vejez anticipada, en primer lugar debe calcularse la pensión de vejez normal, y ésta se multiplicará por el factor de reducción. Pero como la pensión de vejez máxima es de B/.1,000.00, esta suma es la que se multiplica por el factor de reducción a la edad del asegurado, el cual según la Hoja de Cálculo es de .7125, y cuyo resultado es de B/.712.50. como efectivamente se reconoció.

CRITERIO DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

De igual manera se le corrió traslado al Procurador de la Administración para que contestara la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por L.G.. Mediante Vista Nº 247 de 9 de junio de 1995 dicho funcionario se opuso a la pretensión planteada, aduciendo que el cálculo elaborado por el actor, no está acorde con el sano sentido de la ley de seguridad social. Esto es que el precitado ha calculado su pensión de jubilación anticipada de esta manera: el...

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