Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Octubre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma Sansón, T. y Asociados ha interpuesto, en nombre y representación de S.C.C., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución de C.P.N. 358-93 del 5 de enero de 1993, y la resolución confirmatoria, ambas dictadas por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y para que se haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante la Resolución impugnada, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social resolvió:

    "1. CONSIDERAR como incremento excesivo en los salarios durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, la suma de Ciento tres mil setecientos cinco balboas con 92/100 (B/.103,705.92).

    1. CONSIDERAR como los cuatro (4) mejores años de cotizaciones de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social los años de 1986, 1987, 1988 y 1989 cuyo monto de salario corresponde a la suma de catorce mil trece balboas con 52/100 (B/.14,013.52).

    2. RECONOCER a la asegurada S.C.C., nacida el 14 de noviembre de 1941 portadora de la cédula de Identidad Personal Nº 9-80-1023, Seguro Social Nº 93-3609, Sexo femenino, una Pensión por riesgo de vejez anticipada, por la suma mensual de ciento ochenta y un balboas con 43/100 (B/.181.43) a partir del cese de labores, calculado sobre un salario promedio mensual de doscientos noventa y un balboas con 95/100 (B/.291.95) de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social." (Fs. 2).

    Con motivo de la revisión de dicha resolución solicitada por la asegurada, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, dictó la Resolución Nº 3845 de 17 de marzo de 1995, manteniendo en todas sus partes su Resolución Nº 358-93 de 5 de enero de 1993.

  2. NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS

    Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

    La parte demandante estima que los actos administrativos impugnados violan el artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por la ley 15 de 31 de marzo de 1975 y por la ley 30 de 1991, los artículos 1 y 2 del Reglamento de Incrementos Excesivos, y los artículos 10 y 159 del Código de Trabajo.

    Estas normas son del siguiente tenor literal:

    "Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social

    Artículo 54: Se tomará como salario base mensual para el cómputo de las pensiones, el promedio de los salarios correspondientes a los siete (7) mejores años de cotizaciones acreditadas en la cuenta individual.

    Si tratándose de pensión de invalidez el asegurado no llegare a tener siete (7) años de cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos correspondientes a los meses de cotizaciones que tuviese acreditadas.

    Para los efectos de método de cálculo se aplicará el reglamento correspondiente, de acuerdo a las recomendaciones del Consejo Técnico.

    Reglamento de Incrementos Excesivos

    Artículo 1. La Caja de Seguro Social presumirá que ha habido aumento excesivo en los remuneraciones tendientes a aumentar el monto de las prestaciones en los Programas de Vejez, Invalidez y Muerte, cuando el asegurado haya cotizado mensualmente sobre un solo salario y el salario total de un año sea mayor en más de 10% que el salario total del año anterior.

    Se podrá investigar, por lo tanto, cualquier período de dos años consecutivos, comprendidos en los últimos quince años de cotización, siempre que el salario de un año sea mayor en más de 10% que el salario del año anterior.

    Artículo 2. La Caja de Seguro Social presumirá que no ha habido aumento excesivo en los salarios declarados, cuando el asegurado haya cotizado mensualmente sobre un solo salario, aun cuando se haya establecido una de las situaciones señaladas en el Artículo anterior, si se comprueba que tales aumentos se han producido por haber cambiado el asegurado a cargos mejor remunerados, o los mismos se deban a funciones de mayor responsabilidad o a nuevos empleos, siempre y cuando los nuevos salarios correspondan a lo que se paga en el país por los cargos o funciones que tuviera asignado el asegurado.

    Tampoco se presumirá que ha habido incremento indebido en los salarios, cuando el aumento sea consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales, convencionales o políticas empresariales aplicables a grupos de trabajadores.

    Código de Trabajo

    ...

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