Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Octubre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado I.B., actuando en nombre y representación de PYCSA Panamá, S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, la Resolución Nº IAS-005-97 de 10 de septiembre de 1997, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (hoy Autoridad Nacional del Ambiente), los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO.

    Mediante la Resolución Nº IAS-005-97 de 10 de septiembre de 1997, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables resolvió sancionar a la empresa PYCSA Panamá, S. A. imponiéndole la multa de B/.50,000.00 por el incumplimiento de las medidas de mitigación establecidas en la Resolución Nº 005-95 de 30 de junio de 1995, mediante la cual se aprobó el estudio de impacto ambiental para la construcción del Corredor Norte, Fase 1; y le concedió un término de diez días para pagar la multa. Además, ordenó a la empresa sancionada que, a partir de la notificación de la resolución, cumpliera inmediatamente con las medidas de mitigación establecidas en la Resolución Nº 005-95 de 30 de junio de 1995 y las recomendadas en la Nota DERPM-386-97 de 15 de mayo de 1997, producto de la inspección técnica del área del Corredor Norte, practicada los días 6 y 12 de mayo de 1997, medidas que fueron reproducidas en la resolución impugnada.

    La empresa sancionada solicitó al funcionario demandado que reconsiderara su decisión y además, interpuso contra ella recurso de apelación. Estos recursos fueron resueltos en la vía gubernativa a través de las Resoluciones Nº 0010-98 de 16 de abril de 1998, del Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables y Nº 14-98 de 25 de junio de 1998, dictada por la Junta Directiva de dicha institución, ambas confirmatorias de la sanción y de las órdenes contenidas en el acto originario.

  2. RESUMEN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

    La representación judicial de la empresa señala en los hechos de la demanda que desde el comienzo de la construcción de la obra ésta ha tratado de mitigar los perjuicios y daños a la naturaleza cumpliendo con la Resolución Nº 005-95 de 30 de junio de 1995, y por ello ha ejecutado una serie de recomendaciones adicionales que hicieron los funcionarios técnicos y profesionales del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), quienes no han tomado en consideración que, por la magnitud de la obra, no pueden ser cumplidas de un día para otro.

    Agregó que las recomendaciones adicionales contenidas en la Nota DERPM-386-97 de 15 de mayo de 1997, guardan relación con los kilómetros 13, 11, 10, 9, 8 y 4 del Corredor, mismos que se encontraban en construcción al momento de la presentación de la demanda ante la Sala Tercera y en los que, en su gran mayoría, ya se había cumplido con la medidas (f. 29).

  3. DISPOSICIÓN QUE SE SEÑALA INFRINGIDA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    La parte actora considera que los actos administrativos impugnados violan, de forma directa, por comisión, el ordinal 10 del artículo 18 de la Ley 21 de 16 de diciembre de 1986, Orgánica del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), cuyo tenor literal es el siguiente:

    Artículo 18: El Director General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    ...

    10. Imponer las sanciones que las normas vigentes establecen.

    ...

    A juicio del apoderado judicial de la demandante, la sanción impuesta no tiene razón de ser, puesto que ha cumplido con todos los parámetros que se han establecido en el contrato de concesión administrativa Nº 98 de 29 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 22,699 de 10 de enero de 1995 y porque desde el inicio de la obra se estuvo y aún se está cumpliendo con la Resolución Nº 005-95 de 30 de junio de 1995 y las recomendaciones derivadas de la inspección, referentes a los kilómetros que en esos momentos se estaban trabajando, por lo que no puede decirse que PYCSA Panamá, S.A. incumplía, ya que no fue sino hasta mayo de 1997 que se le señalaron supuestos incumplimientos.

    La parte actora explica que debe entenderse, que en toda obra de construcción, en especial de carreteras, la naturaleza debe sufrir ciertos estragos relacionados a la movilización de tierra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR