Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.S., actuando en nombre y representación de E.I.R., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. DG/DAL-014-99 de 10 de agosto de 1999, dictada por el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. DG/DAL-014-99 de 10 de agosto de 1999, dictada por el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, por la cual se resuelve negar la solicitud del ingeniero E.I.R. para el pago de honorarios vencidos.

    También solicita la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución N° DG/DAL-022-99 de 12 de octubre de 1999 que resuelve negar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DG/DAL-014-99 de 10 de agosto de 1999. De igual forma solicita que se declare nula la negativa tácita por silencio administrativo al no dar respuesta al Recurso de Apelación oportunamente anunciado y sustentado el día 29 de octubre de 1999.

    Finalmente, solicita que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se le paguen los salarios o sueldos dejados de percibir correspondientes al período del 15 de enero de 1990 al 23 de noviembre de 1994, fecha en que fue reintegrado a su cargo y además de los respectivos sobresueldos por ascenso de categoría según su escalafón profesional.

    Según el recurrente la resolución impugnada infringe el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961 y los numerales 2, 4 y 7 del Reglamento Interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario.

    La primera norma señalada como quebrantada es el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961 que dispone lo siguiente:

    Artículo 10: Los profesionales idóneos al servicio del Estado sólo podrán ser destituídos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente Artículo de esta Ley."

    Sostiene el demandante que la resolución impugnada infringe directamente por omisión o falta de aplicación la norma...

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