Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 1995
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 1995 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado A.G.V., actuando en nombre y representación de P.E.V.D.G., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº DN-130-92 del 19 de noviembre de 1992 y Nº DN-010-93 del 25 de enero de 1993, expedidas por el Director Nacional de Reforma Agraria y la Resolución Nº ALP-013-RA-94 del 4 de octubre de 1994, proferida por el señor Ministro de Desarrollo Agropecuario.
La primera de las resoluciones que se acusa de ilegal, Nº DN-010-93 del 25 de enero de 1993, fue expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria y expresa en su parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer derechos posesorios sobre una parcela de aproximadamente 5 hectáreas a favor de la señora R.V., la cual se ubica en la localidad de La Matilla, Corregimiento Cabecera, Distrito de Santiago, Provincia de Veraguas, comprendida dentro de los siguientes linderos generales:
Norte: J.B..
Sur: Carretera de La Concepción a L. de la Cruz.
Este: A.V. e Hijos.
Oeste: Grupo Cooperativo.
SEGUNDO: Se faculta a la señora R.V., para que solicite la adjudicación de la parcela cuyos derechos posesorios fueron reconocidos en la cláusula anterior.
TERCERO: R. derechos posesorios sobre una parcela de aproximadamente 25 hectáreas, ubicada en La Matilla, corregimiento Cabecera, Distrito de Santiago, Rovincia (sic) de Veraguas, a favor de la señora A.V. e hijos parcela ésta que constituye el resto del terreno pleiteado, y comprendida dentro de los siguientes linderos:
Norte: J.B.;
Sur: Carretera de La Concepción a L. de La Cruz;
Este: Grupo Cooperativo.
Oeste: R.V..
CUARTO: Facultar a la señora A.V. e Hijos para que inicien sus trámites de titulación de la parcela cuyos derechos posesorios se reconocen en la cláusula anterior.
QUINTO: Advertir a las partes que en contra de la presente resolución proceden los recursos administrativos de reconsideración y de apelación, para ante el Director Nacional de Reforma Agraria, o el Señor Ministro de Desarrollo Agropecuario, respectivamente, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación personal, o dentro de los cinco (5) días de fijación del edicto correspondiente, cuando hubiese lugar a ello por no ser posible la notificación personal.
La citada resolución, fue confirmada por el propio Director Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Nº D. N. 010-93 del 25 de enero de 1993, así como por el señor Ministro de Desarrollo Agropecuario a través de la Resolución Nº ALP-013-RA-94 del 4 de octubre de 1994, respectivamente.
De acuerdo con las constancias de autos, en 1983 la señora N.E.R. y A.V. celebraron un acuerdo para poner fin a una controversia que existía sobre un globo de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, de las cuales cedieron al señor L.R.V. una superficie de 5 hectáreas y el resto fue concedida a A.V. e hija. En dicho acuerdo se estableció que en caso de venta por parte del precitado señor, serían A.V. e hijas quienes tendrían la primera opción de compra.
Al morir L.R.V. en 1986, su hermana, A.V., continuó ocupando las aludidas cinco hectáreas de terreno y, posteriormente, cedió la posesión de las mismas a su sobrina R.R., hija del mencionado L.R.V..
Por medio de una inspección ocular se determinó que el globo de terreno al que se refieren las resoluciones acusadas es el mismo que se le había asignado a L.R.V. y que quien cumplía con la función social respecto del mismo era la señora R.R.. Con estos elementos, se resolvió en los actos acusados reconocer el derecho posesorio que la precitada señora tiene sobre el globo de terreno de cinco hectáreas, así como el derecho de la señora A.V. e hijas sobre las restantes veinticinco hectáreas.
LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
La parte actora estima que en el presente caso se ha infringido el artículo 57 C) de la Ley Nº 135 de 1943, el cual dispone que los vacíos en el procedimiento establecidos en dicha Ley, se llenarán por las disposiciones del Código Judicial, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el concepto de la infracción el apoderado de la parte actora expresa que los funcionarios que emitieron las resoluciones acusadas prescindieron de las normas procedimentales del Código Judicial dejando indefensa a su patrocinada, quien no firmó el Acuerdo celebrado el 21 de octubre de 1983 entre L.R.V., A.V. y N.R..
La parte inicial del artículo 1532 del Código Judicial, que también se considera violado, establece lo siguiente:
"Artículo 1532. Los bienes pertenecientes a una sucesión, testada o intestada, podrán ser reclamados por los herederos de acuerdo con las reglas especiales de este Código, siempre que no haya entre ellos controversia que deba ventilarse por vía aparte. ...
A juicio del licenciado G., la norma citada ha sido violada porque las resoluciones acusadas han adjudicado bienes sin cumplir con el juicio sucesorio y a pesar de que su representada sí abrió un proceso sucesorio, en el que fue declarada heredera universal de todos los bienes del señor J.R.V..
El artículo 139 del Código Agrario también se cita como violado. Esta disposición preceptúa lo siguiente:
Artículo 139. A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, no se reconocerán derechos posesorios a quienes ocupen tierras estatales en cualquier forma sin que estas tierras cumplan su función social.
En el concepto de la infracción de la norma transcrita el licenciado G. manifiesta que esta norma ha sido violada porque en los actos acusados se desconoció el hecho de que su representada tiene la posesión material del globo de terreno en disputa y, por lo tanto, cumplía con la función social sobre el mismo a diferencia de las señoras A.V. y R.R..
Se considera infringido el artículo 425 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
"Artículo 425. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse la herencia."
En el concepto de la infracción de la transcrita norma, el procurador judicial de la actora manifiesta que la misma resultó vulnerada porque se realizó un acuerdo sin el consentimiento de la heredera legalmente reconocida.
En cuanto al artículo 432 del mismo Código, esta disposición establece que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en...
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