Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Meléndez-Cruz y Asociados, actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS DE CALZADO PANAMÁ, S.A., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 230 del 20 de julio de 1990, expedida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución Nº 230 del 20 de julio de 1990, la Dirección General de Comercio Interior decidió negar la solicitud de registro de la marca "JUMP", Nº 046659, hecha por la sociedad INDUSTRIAS DE CALZADO PANAMÁ, S.A. y ordenó el archivo del expediente contentivo del proceso marcario de oposición instaurado por HONGSON, INC. contra la demandante.

De acuerdo con la apoderada de la demandante, las Resoluciones acusadas violan el artículo 769 del Código Judicial, que establece lo siguiente:

"Artículo 769. Sirven como prueba los documentos, la confesión, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público." (El énfasis es de la demandante).

La infracción a la norma transcrita se dio, a juicio de la actora, porque las fotocopias de facturas debidamente cotejadas ante Notarios presentadas ante la Dirección General de Comercio Interior para probar el uso de la marca de fábrica "JUMP" no fueron evaluadas, desconociéndose así el carácter de auténticas que la ley le otorga.

También se considera violado el artículo 860 del Código Judicial, que establece que los documentos que se acompañen a los escritos, o aquellos cuya incorporación se solicita a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copias en los casos del artículo 844, en copia fotostática, fotográfica o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Estima la actora que la infracción de esta norma se dio porque la funcionaria de primera instancia no valoró las copias de las facturas autenticadas ante Notario que le fueron presentadas, frente a las cuales HONGSON, INC. no presentó ninguna prueba en contrario, por lo que aquellas debían tenerse como fidedignas.

Asimismo, la demandante cita como violado el artículo 23 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 1939, que establece lo siguiente:

"Artículo 23. Se entiende por uso de una marca de fábrica, la producción o confección de artículos, productos o mercancías amparadas por tal marca, seguida de la colocación de los mismos en el comercio nacional o internacional."

A juicio de la apoderada de la actora, la anterior disposición fue violada en forma directa por...

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