Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto fechado el 16 de abril de 1998, la Magistrada Sustanciadora acumuló a la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado G.O., en representación de la sociedad LOS ÁNGELES, S.A., para que se declare nulos, por ilegales, la Resolución Nº 219-04-307, del 20 de marzo de 1997, expedida por la Administración Regional de Ingresos y los actos confirmatorios (Entrada Nº 382-97), las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por los siguientes abogados:

1. S.G., en representación de P.D.S.R., para que se declare nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 219-04-312 y Nº 219-04-313, del 20 de marzo de 1998, expedidas por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Chiriquí, los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones (Entrada Nº 385-97).

2. Generoso O., en representación de ANDY ELENA, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 219-04-297 del 20 de marzo de 1997 (expedida por el mismo funcionario), los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones (Entrada Nº 391-97).

3. C.S., en representación de PUMSA, S.A., para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 219-04-315 del 20 de marzo de 1997 (expedida por el aludido funcionario), los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones (Entrada Nº 397-97).

En el primer caso, la Administración Regional de Ingresos de la provincia de Chiriquí, condenó a la empresa LOS ÁNGELES, S. A. al pago de B/.11,446.93 en concepto de impuesto de timbre más recargos, correspondientes a los años 1983 a 1991 (fs. 1-3); en el segundo, condenó a P.D.S.R. a pagar B/.10,633.92 y B/.16,398.91 en concepto de impuesto de timbre más recargos, correspondientes a los años 1983 a 1991 y 1992 a 1996, respectivamente (fs. 47-51 y 52-56).

Mediante el acto al que alude la tercera demanda, la misma entidad condenó a la empresa ANDY ELENA, S. A. a pagar B/.797.50 en concepto del impuesto de timbre más recargos, causado durante el período 1984 a 1991 (fs. 124-126) y, en el último caso, condenó a la empresa PUMSA, S. A. al pago de B/.11,162.91, por razón del impuesto de timbre más recargos causados durante los años 1992 a 1996 (fs. 164-167).

La acumulación de los aludidos procesos se fundamentó en los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial. El numeral 1º del artículo 710 faculta al Juez para acumular dos o más procesos "Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes".

Cabe señalar, por otra parte, que mediante las notas que reposan de la foja 41 a la 42, de la 113 a la 118, de la 154 a la 157 y de la 196 a la 202, el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Chiriquí rindió su informe de conducta respecto de cada una de las resoluciones que se impugna. Asimismo, la señora Procuradora de la Administración contestó todas las demandas mediante Vista Nº 257 del 6 de julio de 1998, en la que pidió a la Sala que desestime los cargos de ilegalidad, ya que carecen de fundamento legal y fáctico (fs. 212-234).

BREVE RELATO DE LOS HECHOS

Una lectura de los hechos de las demandas, así como de los informes de conducta rendidos por el Administrador Regional de Ingresos de la provincia de Chiriquí, permiten señalar que los actos acusados se dictaron luego de que los funcionarios fiscales examinaron los libros y documentos de contabilidad de las demandantes y llegaran a la conclusión de que éstos omitieron el pago del impuesto de timbre durante los períodos fiscales arriba mencionados.

Según el contenido de cada una de las resoluciones impugnadas, específicamente, a fojas 2, 48, 125 y 165, la decisión de la Administración Regional de Ingresos se fundamentó, entre otros aspectos, en el numeral 2 del artículo 967 del Código Fiscal, que establece que llevarán estampilla por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10.), "Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas (B/.10.00), que no tenga impuesto especial en este Capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República, por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de ciento del valor expresado en el documento".

En términos generales, los demandantes sostienen que sus representadas no expidieron factura alguna por la venta de bananos, ya que no estaban legalmente obligados a expedirlas. A., que los libros y documentos contables utilizados por la entidad demandada para determinar el impuesto de timbre dejado de pagar, no pueden ser objeto de este gravamen.

  1. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO EN QUE SUPUESTAMENTE

LO HAN SIDO

Según los licenciados Generoso Olmos y S.G., las Resoluciones por ellos acusadas violaron el artículo 11 de la Ley Nº 76 del 22 de diciembre de 1976, cuyo contenido preceptúa lo siguiente:

"ARTICULO 1: El artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 reformado por el Artículo 4 de la Ley Nº 9 de 14 de marzo de 1980 quedará así:

"

  1. Es obligación la facturación de toda operación relativa a transferencias, ventas de bienes y prestación de servicios realizados por personas naturales o jurídicas que requieran la licencia comercial o industrial para operar.

    Quedan exentas de extender facturas la bodegas, cantinas, panaderías, refresquerías, abarroterías, restaurantes y establecimientos similares que general ingresos brutos inferiores a sesenta mil balboas (B/60.000.00).

  2. Las personas que trabajen en profesiones sea en forma independiente o colegiada por las operaciones o servicios que presten, mediante la expedición de facturas o recibos, a su elección, cuyo original será entregado al cliente respectivo debiendo conservar copia de los mismos en sus archivos.

    También podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los documentos a que hace referencia este literal les será aplicable a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral del artículo 967 del Código Fiscal.

  3. También deberán ser documentados las gestiones de cobro, devoluciones, descuentos y en general todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los párrafos anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales y similares.

    Parágrafo: En todos los casos la documentación, que hace referencia este artículo deberá contener los requisitos formales que establecen los artículos 8 y 9 del Decreto 59 de 24 de marzo de 1977."

    La violación del transcrito artículo 11 se dio, según el licenciado O., porque, de acuerdo con este precepto, las empresas LOS ÁNGELES, S.A. y ANDY ELENA, S.A. no estaban legalmente obligadas a expedir facturas por las ventas de bananos, ya que se dedicaba a realizar actividades agrícolas. Por tanto, mal puede exigírsele el pago del impuesto de timbre.

    La misma disposición, según el licenciado G., resultó violada porque, para el período en que estaba vigente la Ley Nº 76 de 1976, el señor P.D.S.R. no estaba obligado a facturar por sus actividades relacionadas con la transferencia de bienes y prestación de servicios, ya que se dedicaba a realizar actividades agrícolas. Sin embargo, la entidad demandada le exigió el pago del impuesto de timbre, que sólo se aplica en el caso en que exista la obligación de facturar.

    Como puede apreciarse, la norma arriba transcrita alude tanto a las personas que están obligadas a expedir facturas, como a las distintas operaciones respecto de las cuales deben expedirse facturas. Específicamente, interesa destacar que, según el literal a), esta obligación se extiende a las personas naturales o jurídicas que requieran de licencia comercial o industrial para realizar sus actividades, respecto de cualquier operación relativa a transferencias, ventas de...

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