Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Noviembre de 2004
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2004 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La licenciada M.S., quien actúa en nombre y representación de la señora ENILDA ESTHER ESPINOSA SANTIAGO, ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución C.F.C. Nº 2289 de 2 de agosto de 2000, dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
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POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.
La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución C.F.C. Nº 2289 de 2 de agosto de 2000, dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, por medio de la cual se resuelve no acceder a la solicitud de jubilación por antigüedad de servicios formulada por la señora ENILDA ESTHER ESPINOSA SANTIAGO, toda vez que la misma no cumple con el requisito de años de servicios señalado en el Decreto Ejecutivo Nº 1134 de 19 de julio de 1945 y la Ley Nº 2 de 18 de enero de 1983. De igual manera, solicita la apoderada judicial de la demandante, se declare la nulidad de los actos confirmatorios contenidos en la Resolución No. 475-02 de 11 de julio de 2002, expedida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales; y, la Resolución No. 104-2002-C.A.F.C. de 31 de octubre de 2002, dictada por la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la demandante solicita se le conceda y reconozca el derecho a la jubilación especial por antigüedad de servicios en el ramo de educación.
A juicio de la parte actora ha sido violado el artículo 1º de la Ley No. 1 de 4 de enero de 2000, el artículo 6 de la Ley No. 5 de 25 de enero de 1980, el artículo 31 de la Ley No. 15 de 31 marzo de 1975, y el artículo 6 de la Ley No. 16 de 1975.
En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 1º de la Ley No. 1 de 4 de enero de 2000, por considerar que la señora ENILDA ESTHER ESPINOSA SANTIAGO al presentar su solicitud de jubilación especial el día 27 de junio de 2000, lo hizo bajo la vigencia de la Ley No. 8 de 1997, que reconoce condiciones especiales a los servidores públicos que hasta el 31 de diciembre de 1999, reúnan los requisitos exigidos por la ley, el cual era el caso de la ahora demandante.
A estos efectos el artículo 1º de la Ley No. 1 de 2000 establece lo siguiente:
Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 5 de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones complementarias o jubilaciones en los términos reconocidos por dichas leyes y los regímenes especiales de jubilaciones correspondientes .
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o la jubilación de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975. La Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la pensión o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.
Este derecho permanecerá vigente, para los servidores públicos que, al 31 de diciembre de 1999, no hayan podido ejercerlo por insuficiencia en las partidas presupuestarias de la institución en la que presten servicios hasta que el Ministerio de Economía y Finanzas autorice el crédito adicional a la institución o incluya esa obligación en el próximo presupuesto.
Durante este lapso se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo relativo al trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las prestaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, se hará con cargo al Tesoro Nacional.
Parágrafo: Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán derecho a acogerse a la jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31 de mayo de 1972 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de Educación certificará los años de servicios para los efectos de este parágrafo".
En segundo lugar, se aduce violado el artículo 6 de la Ley No. 5 de 25 de enero de 1980, que establece lo siguiente:
"Artículo 6. Todo educador que se haya separado del servicio activo en el Ministerio de Educación en uso de licencia sin sueldo hasta por tres años, con previa autorización del Ministerio, para elevar su nivel académico con estudios universitarios en el Ramo de Educación, tendrá derecho a que se le reconozca este tiempo para efectos de docencia y jubilación, siempre que se cumpla con el aporte patronal y el aporte del educador y con los informes que periódicamente solicite el Ministerio para la comprobación de los estudios efectuados.
La Caja de Seguro Social reglamentará según las leyes vigentes lo correspondiente al aporte patronal y el aporte del educador en uso de licencia, necesario para recibir el derecho o beneficio establecido en este artículo".
La parte actora alega que la su poderdante contaba con más de veintiocho años de servicio docente, lo cual la enmarca dentro de las estipulaciones legales contenidas en el artículo 6 de la Ley No. 25 de 1980, en virtud de que el Ministerio de Educación, de manera tardía, mediante Resuelto No. 1520 de 27 de septiembre de 2000, le reconoce los años de estudio comprendidos entre 1971 y 1973, y por tanto la educadora cumplía con todos los requisitos exigidos para acceder a la jubilación especial.
En tercer lugar, se estima infringido el artículo 31 de la Ley No. 15 de 31 marzo de 1975, que a la letra señala lo siguiente:
"Artículo 31. Se crea el fondo complementario obligatorio para todos los servidores públicos. Las jubilaciones de los Servidores Públicos protegidos por leyes especiales que conceden a partir de la vigencia de esta ley serán pagados con cargo al Fondo Complementario ...".
La parte actora señala que en el presente caso se da una violación de la ley por indebida aplicación, toda vez que se pretende aplicar una norma a un supuesto de hecho que no corresponde, tomando en consideración que la señora ENILDA ESPINOSA cumple con el requisito de cuotas exigidas como aportadas a la Caja de Seguro Social, y en consecuencia persiste la responsabilidad del Fondo Complementario en la erogación presupuestaria de las jubilaciones especiales.
En cuarto lugar, la parte actora estima infringido el artículo 6 de la Ley No. 16 de 1975, por considerar que se produce una violación por indebida aplicación, toda vez que la señora E.E.E.S. al momento de formular su solicitud de jubilación, se encontraba comprendida dentro de los servidores públicos protegidos con leyes especiales.
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INFORME DE CONDUCTA DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL FONDO COMPLEMENTARIO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL.
De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota S/N de 6 de noviembre de 2003, que consta de fojas 43 a...
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