Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Noviembre de 2004

Fecha30 Noviembre 2004
Número de expediente231-02-DEM

VISTOS:

El Lcdo. L.A., actuando en representación de LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMA, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que la Sala declare que son nulos, por ilegales, los Resueltos Tercero y Quinto de la Resolución JD-3231 de 5 de marzo de 2002, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida en Resolución de 24 e mayo de 2002, y en la misma se ordenó correr traslado de la demanda al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos y a la Procuradora de la Administración. (f.36)

ACTO IMPUGNADO

La Resolución NºJD-3231 de 5 de marzo de 2002, dispone en su parte impugnada la siguiente:

"TERCERO: Establecer que se niega por extemporánea la reclamación interpuesta por la Autoridad del Canal de Panamá en contra del Documento de Transacciones Económicas del mes de mayo de 2001, emitido por el Centro Nacional de Despacho e impugnado por la Autoridad del Canal de Panamá, y por tanto, el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha Entidad, en lo relativo al referido concepto de las compensaciones de potencia, por haber sido presentada extemporáneamente , y en el fondo, debido a que las aceptaciones de las compensaciones sólo pueden ser remuneradas en la medida en que hubieren sido previamente aceptadas y puestas a disposición por el oferente, situaciones que no ocurrieron en el presente caso.

...

"QUINTO: Denegar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Autoridad del Canal de Panamá, debido a que la reclamación interpuesta por dicha Entidad mediante nota de 21 de junio de 2001, relativa a la discrepancia que advirtió la ACP entre las lecturas de los medidores SMEC y la de los medidores de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro- Oeste S. A., en el área aledaña al Canal de Panamá, formalmente fue presentada extemporáneamente, y en el fondo se deniega por las razones indicadas en los considerandos de esta Resolución."

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que se declaren nulos por ilegales, los resueltos tercero y quinto de la Resolución JD-3231 de 5 de marzo de 2002, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. También se solicita se declare nulo, por ilegal, el acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº JD-3231 de 5 de marzo de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita a la Sala que ordene al CND y a ETESA que corrijan el error en el Documento de Transacciones Económicas del mes de mayo de 2001 y en su reemplazo registren la cantidad real de energía que la ACP entregó a EDEMET en el mes de mayo de 2001 en el área canalera. También que ordene al Ente Regulador de los Servicios Públicos que reparen el daño causado a la ACP con su resolución, y en consecuencia le pague a su representada los intereses causados que dejó de percibir por causa de la decisión tomada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos que impidió que EDEMET pudiera cumplir con su compromiso de pago desde el 30 de junio de 2001 hasta el cumplimiento de la orden.

Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce los artículos 71, numeral 3 y 118 de la Ley Nº6 de 1997 y los artículos 36, 47 y 77 de la Ley 38 de 2000. El numeral 3 del artículo 71 de la Ley 6 de 1997, contempla entre las funciones de la Comisión Nacional de Valores la de determinar y valorizar los intercambios de energía y potencia resultantes de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema interconectado nacional; el artículo 118 del mismo cuerpo legal, dispone el derecho que tiene el distribuidor y el cliente a que los consumos se midan por instrumentos de tecnologías disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al cliente. El artículo 36 de la Ley 38 de 2000, contempla que ningún acto puede celebrarse o emitirse con infracción de la normativa vigente; el artículo 47 prevé la prohibición de requisitos y trámites que no se encuentren previstos en las disposiciones legales y en los reglamentos dictados para su ejecución; y el artículo 77 dispone que la presentación de denuncias y quejas ante la Administración Pública no requiere formalidades especiales o estrictas.

Las violaciones alegadas quien recurre medularmente las sustenta sobre la base de que desde el momento en que el Centro Nacional de Despacho (CND) fue informado por ACP y EDEMT, de que no se habían incluido las compensaciones diarias de potencia en le Documento de Transacciones Económicas del mes de mayo de 2001, y que existía un error en la medición...

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