Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Diciembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado BOLÍVAR CANO, actuando en nombre y representación de T.M., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el acto contenido en la Resolución de 14 de octubre de 1991, dictada por la Directora del Colegio Secundario PRIMER CICLO DE D., y para que se haga otras declaraciones.

Acogida la demanda se le corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, por el término de ley y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de su actuación en el término de cinco días.

El Procurador de la Administración al contestar la demanda, mediante Vista Fiscal No.235 de 15 de mayo de 1992 (fs. 51-54), se opuso a las pretensiones del recurrente.

Por su parte, el funcionario demandado, en cumplimiento de lo solicitado, rindió informe explicativo de su actuación en los siguientes términos:

"Se efectuó la investigación de rigor, determinándose que había graves indicios de comisión de falta por parte del profesor M., y dictándose en consecuencia la suspensión provisional de su cargo y de sus salarios hasta tanto se resuelva el caso, de conformidad con el artículo 141 de la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación.

En este sentido el educador T.M. está siendo sujeto de un expediente, el cual está sometido a las disposiciones legales que rigen esta materia, tal como lo ordena el artículo 129 y siguientes de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación."

El recurrente estima violado el artículo 133 de la Ley 47 de 1946 (Orgánica de Educación), el cual consagra que toda sanción dispuesta contra un miembro del personal docente será dictada por escrito en forma de resolución y deberá expresar claramente los motivos y fundamentos legales; agrega además, que el interesado se le conceden 24 horas desde el momento de la notificación para que apele ante el superior jerárquico.

En segundo lugar el demandante alega que el acto administrativo impugnado ha infringido el artículo 141 de la Ley 47 de 1946 (Orgánica de Educación), ya que "la citada Ley establece que sólo cuando se requiera una medida rápida por falta pública o de escándalo social se puede suspender el funcionario, no obstante deben llenarse inmediatamente los demás requisitos que la Ley establece y ellos son el Derecho a un Juicio justo; pero es el caso que hasta la fecha al D. no se le ha concedido medio alguno de impugnación". Agrega el recurrente que la medida fue proferida después de haberse...

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