Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Diciembre de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R. de La O Fernández, en nombre y representación de TRANSPORTE TURÍSTICOS PANAMEÑOS, S.A. ha interpuesto demanda contenciosos administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº49/95 de 24 de julio de 1995 expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sustenta su pretensión aduciendo básicamente que la empresa TRANSPORTES TURÍSTICOS PANAMEÑOS, S.A. tiene como actividad principal el transporte colectivo de turismo, para lo cual cuenta con una licencia comercial Tipo B, Nº50800 del 16 de mayo de 1994 expedida por el Ministerio de Comercio e Industria.

Continúa expresando la parte afectada, que el Instituto Panameño de Turismo ( en adelante IPAT) ordenó la inscripción de la empresa TRANSPORTES TURÍSTICOS PANAMEÑOS, S.A., en el Departamento de Empresas Turísticas de dicho Instituto y le otorgó el número de registro 970 de 18 de mayo de 1994. Que con fundamento en lo establecido en la Ley Nº8 de 14 de junio de 1994, dicha sociedad a través de apoderado solicitó ante el IPAT su inscripción en el Registro Nacional de Turismo para acogerse al nuevo régimen de incentivos turísticos. Que en el formulario de inscripción se plasmó toda la información requerida por la Ley para identificar la actividad turística a desarrollar y el fundamento de la solicitud de inscripción.

Que expertos en materia turística, rindieron informe y recomendaron la inscripción de la empresa TRANSPORTES TURÍSTICOS PANAMEÑOS, S.A. en el Registro Nacional del Turismo, además de que podía acogerse a los incentivos fiscales que establece la Ley 8 de 14 de junio de 1994 (ver foja 14). Que el IPAT, expidió la Resolución Nº49/95 de 24 de julio de 1995, la cual fue firmada por la señora A. de O., por medio de la cual resolvió rechazar la inscripción de la empresa aludida. Que esta Resolución fue confirmada por la Resolución Nº32/96 de 29 de marzo de 1996, firmada por el licenciado J.T. en calidad de P. a.i de la Junta Directiva del IPAT.

Posteriormente, el M.S. le solicitó al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo que rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada por TRANSPORTES TURÍSTICOS PANAMEÑOS, S.A.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota Nº112-228-96 de 13 de agosto de 1996, la Presidenta de la Junta Directiva del IPAT señaló que la actividad de transporte turístico está contemplada en los 10 y 11 de la Ley Nº8 de 1994. Que el artículo 10 ampara la actividad ofrecida por las empresas que se dedican a operar exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, cuya actividad turística está regida por la Ley Nº73 de 22 de diciembre de 1976 y para lo cual se necesita obtener la correspondiente licencia de operación otorgada por el IPAT y por el Ministerio de Comercio e Industria, para ejercer dicha actividad. Prosigue la Presidenta de la Junta Directiva del IPAT, que para estas empresas de turismo receptivo la Ley Nº8 de 1994 les otorga como incentivo fiscal, exoneración cada tres años de impuestos de importación de microbuses, limosines, omnibuses, embarcaciones y los repuestos de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el IPAT indispensable para el funcionamiento adecuado del servicio turístico. Que el presente caso no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 10 de dicha Ley, ya que la empresa no es una agencia de viajes.

Que la norma aparentemente aplicable al caso de TRANSPORTES TURÍSTICOS PANAMEÑOS, S.A., es el artículo 11 de la Ley 8 de 1994, siempre y cuando la empresa hubiese comprobado las siguientes condiciones...

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