Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.N.S.M., actuando en nombre y representación de BENEDICTA MORALES VDA. DE U., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.DNDS-27-2001 de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Director de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida en auto de 18 de abril de 2002 (f.45), y se ordenó correr traslado de la misma al Director Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda. Dicha demanda fue corregida y mediante auto de 22 de mayo de 2002 fue admitida dicha corrección.

Cabe destacar que mediante resolución de 9 de mayo de 2002 la Sala Tercera no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No.DNDS-27-2001 de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Director de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda. De igual forma, mediante resolución de 1 de julio de 2002 la Sala no accedió a otra solicitud presentada por la actora a fin de que se suspendiera los efectos de la resolución impugnada.

  1. El acto impugnado.

    El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.DNDS-27-2001 de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Director de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda, la cual ordena el desalojo de la señora B.M. de Ulloa y cualquier otro ocupante del lote Nº74 de la Barriada la Libertad, área revertida, Distrito de Arraiján y asigna dicho lote a favor del señor A.E.C., quien deberá reconocer el valor de las mejoras según avalúo del MIVI.

    De igual forma, la recurrente le solicita a la Sala que declare nula la Resolución NºDNDS-28-2001 de 17 de diciembre de 2001, dictada por el Director de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda, mediante la cual se confirma la Resolución No.DNDS-27-2001 de 15 de noviembre de 2001. También solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.46-2002 de 29 de enero de 2002, dictada por el Ministro de Vivienda que confirma en todas sus partes la Resolución No.DNDS-27-2001 de 15 de noviembre de 2001 y la Resolución No. NºDNDS-28-2001 de 17 de diciembre de 2001, ambas dictadas por el Director de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la recurrente le solicita a la Sala que se restituya el derecho conculcado en detrimento de B.M.V.. De Ulloa.

  2. Fundamento de la demanda.

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución NºDNDS-28-2001 de 17 de diciembre de 2001 infringe el artículo 2º de la Resolución 143-94 de 5 de octubre de 1994, los artículos 1221, 1753 (numeral 1) y 1791 del Código Civil.

    La primera de las disposiciones que se estima infringida, tal como lo indica la demanda corregida, es el artículo 2º de la Resolución No.143-94 de 5 de octubre de 1994, mediante la cual el Ministro de Vivienda fijó en 6 meses el plazo para que los tenedores de lotes en áreas revertidas construyeran sus viviendas. A juicio del recurrente dicha norma fue infringida en concepto de violación directa por omisión, pues el Ministerio de Vivienda conocía que la anterior ocupante del lote No. 74 no seguiría ocupándolo ya que desistía o renunciaba de la ocupación, siendo entonces que los moradores de la urbanización Libertad le permitieran a B.M.V.. De Ulloa y ocupar dicho lote, en atención a lo que establece el párrafo final del artículo 43 de la Ley 5 de 1993 que también fue infringido por omisión y fue cuando ella hizo la solicitud formal de asignación, llenando el formulario respectivo y cumpliendo con todas las exigencias para optar por la asignación y posterior compra.

    También se cita como infringido el artículo 1221 del Código Civil que dice:

    Artículo 1221. La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la casa, en el precio y en el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, dará derecho a la persona, para reclamar al promitente el cumplimiento de la promesa, que deberá constar por escrito, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos hereditarios.

    Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en este Libro...

    A juicio de la parte actora la norma en mención fue vulnerada de forma directa, toda vez que hay una promesa por parte del Ministerio de Vivienda de asignarle el lote residencial No.74 en la Urbanización la Libertad, área revertida de Arraiján a la señora B.M.V.. De Ulloa, pero cuando se encuentra abierta la vía para que se produzca la asignación del lote residencial Nº74, el Ministerio de Vivienda dilata su decisión por mucho tiempo y al final no se lo asigna a ella sino a otra persona incumpliendo de esta forma la promesa de asignarle para la compra al Estado, el referido lote residencial.

    Otra disposición citada como infringida es el numeral 1 del artículo 1753 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 1753: El Registro Público tienen los objetivos siguientes:

    1. Servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos; ...

    Indica la parte actora que esta norma ha sido quebrantada de forma directa por omisión, ya que el Ministerio de Vivienda se valió de un ente particular para hacer ver que uno de los hijos de la demandante era propietario de un apartamento.

    Finalmente, el artículo 1791 del Código Civil señala lo siguiente:

    Artículo 1791: Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro según las disposiciones que preceden, hará que en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, sino se ha invocado por terceros como prueba en juicio contra alguna de las partes que intervinieron en el acto o contrato no inscrito o contra sus herederos o representantes, o que se invoque como prueba entre las mismas partes contratantes, en las acciones que ejerzan entre si con motivo del contrato.

    Lo dispuesto en este artículo no obsta para que se admitan como pruebas, escrituras públicas con las cuales se traten de comprobar hechos o actos que no...

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