Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. M.V., actuando en representación de la ASAMBLEA DE CO-PROPIETARIOS DEL P.H. TROY, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº24-92 de 8 de mayo de 1992, expedida por el Ministerio de Vivienda, en virtud de las reformas introducidas a los artículos 2 y 4 del Reglamento de Co-propiedad del P.H. TROY.

La demanda fue admitida mediante resolución de 29 de mayo de 2001, y en la misma se ordenó correr traslado de la misma al Ministro de Vivienda y a la Procuradora de la Administración . (f.52)

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº24-92 de 8 de mayo de 1992, expedida por el Ministerio de Vivienda, en virtud del cual se aprobaron los artículos 2 y 4 del Reglamento de Co-propiedad del P.H. TROY. Igualmente solicita se ordene la inscripción de la Finca Nº2649, R. 2894 complementario, documento 1, asiento 1 y 2, de la Sección de Propiedad Horizontal, como bien común, propiedad del P.H. TROY.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, la parte actora señala lo siguiente:

PRIMERO

El Ministerio de Vivienda, mediante la Resolución Nº10-92 de 3 de febrero de 1992, aprobó los planos correspondientes, el Reglamento de Copropiedad, el destino del Edificio P.H. TROY y los declaró apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

Mediante la Resolución número 24-92 de 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Vivienda aprobó las reformas introducidas a los artículos 2 y 4 del Reglamento de Copropiedad del P.H. TROY.

TERCERO

Tanto la Resolución número 10-92 de 3 de febrero de 1992, como la Resolución Nº 24-92 de 8 de mayo de 1992, fueron dictadas por el Ministerio de Vivienda con fundamento en las disposiciones del Decreto de Gabinete número 217 de 26 de junio de 1970, "Por el cual se establece el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Pisos y Departamentos".

CUARTO

Desde el 22 de mayo de 1992, constan inscritas en el Registro Público la incorporación del Edificio TROY al Régimen de Propiedad Horizontal, su Reglamento de Co-Propiedad y las segregaciones por piso de dicho edificio, constituyéndose en la Finca Número 2644, R. 2894, Complementario, Documento 1, Asiento 1 y 2, Sección de Propiedad Horizontal.

QUINTO

La Ley 13 de 28 de abril de 1993, "Por la cual se regula el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades Departamentales", derogó en todas sus partes el Decreto de Gabinete número 217 de 26 de junio de 1970 y dispuso que todos los reglamentos de C-Propiedad aprobados al amparo de dicho Decreto, tenían un plazo de un (1) año para adecuarse a ella, al término del cual quedarían de pleno derecho sin efecto en todo lo que fueran contrarios.

SEXTO

Tanto el Decreto de Gabinete número 217 de 26 de junio de 1970 como la Ley 13 de 28 de abril de 1993, consagran en forma idéntica en sus artículos 13 y 14 cuales son los bienes comunes y del dominio inalienable en todos los propietarios del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Y en sus artículos 15 y 16, qué cosas o bienes, que se presumen comunes, pueden los propietarios acordar que tengan el carácter de privativos.

SÉPTIMO

El Promotor del Proyecto del P.H. TROY, la Sociedad TROY S. A., incorporó en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Copropiedad de dicho inmueble estipulaciones contrarias a lo establecido, tanto en el derogado Decreto de Gabinete número 217 de 26 de junio de 1970, como en la Ley 13 de 28 de abril de 1993.

OCTAVO

Las estipulaciones contenidas en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Co-propiedad del P.H. TROY consisten en convertir el área de depósito en un bien privativo y establecerle un valor y porcentaje de participación, en relación con el valor total del Edificio.

NOVENO

Al convertir el área de depósito en un bien privativo, se sustrajeron del uso común las instalaciones de tuberías, tanques y bombas de agua del P.H. TROY, ubicadas en dicha área de depósito, ue de conformidad con el Reglamento de Co-Propiedad del mencionado Edificio, con la vigente Ley 13 de 28 de abril de 1993 y con el derogado Decreto de Gabinete número 217 de 26 de junio de 1970, son y deben ser de uso común.

La parte actora sostiene que el acto administrativo que se demanda, viola el artículo 13 del Decreto de Gabinete Nº217 de 26 de junio de 1970 y el artículo 13 de la Ley Nº13 de 28 de abril de 1993; el artículo 15 del Decreto de Gabinete Nº217 de 26 de junio de 1970; los artículos 38 del Decreto de Gabinete Nº217 de 26 de junio de 1970 y 42 de la Ley Nº13 de 28 de abril de 1993 que su texto dice:

ARTICULO 13: Son bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios del inmueble; el área de terreno en que se encuentren construidos el o los edificios; los bienes necesarios para...

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