Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D. delC.E., actuando en nombre y representación de M.J.J.W., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Nota Nº119-02 de 14 de enero de 2002, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 20 de septiembre de 2002 (fs. 46-49). Posteriormente, mediante auto de 8 de octubre de 2002 (f.51), se le solicitó al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

I- La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Nota NºDPER-119-02 de 14 de enero de 2002, dictada por dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que señala que "conceptuamos improcedente su solicitud de compensación por constitución de servidumbre en contra de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S. A. (Grupo Unión FENOSA), toda vez que la línea de distribución en conflicto está ubicada dentro del predio sirviente."

De igual forma, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución JD-3266 de 5 de abril de 2002, dictada por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos que confirma la Nota No. DPER-119-02 de 14 de enero de 2002.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el demandante solicita que se dicte la indemnización por daños y perjuicios y la indemnización por constitución de servidumbre eléctrica a favor de M.J.J.W. tasada en B/.5,750.00 que corresponde a B/.2,750.00 por 55 árboles maderables de teca talados por la compañía UNIÓN FENOSA y B/.3,000.00 en concepto de indemnización por constitución de servidumbre eléctrica debido al límite en el derecho de propiedad en la finca No.5145, inscrita al folio 418 del tomo 141 del Registro de la Propiedad sufrido por el señor J. en contra de UNIÓN FENOSA.

Según el recurrente el acto impugnado infringe el numeral 2 del artículo 528 del Código Civil, los artículos 131 y 132 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y el artículo 37 de la Ley 38 de 2000.

La primera de estas disposiciones que se considera infringida es el numeral 2 del artículo 528 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 528. Las servidumbres se extinguen:

1- ...

2- por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas; ...

A juicio de la parte actora, la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por omisión, toda vez que la servidumbre de uso público que gravó la propiedad del señor M.J., nunca ha sido utilizada por el Estado durante 50 años. Agrega que no es cierto que la Compañía UNIÓN FENOSA, a través del ingeniero P.C., le comunica la intención de utilizar la servidumbre de uso pública y sin que medie ningún proceso indemnizatorio, lesionando el derecho de propiedad del señor J..

Otra disposición que el actor considera como infringido es el artículo 131 de la Ley Nº6 de 3 de febrero de 1997 que dispone lo siguiente:

Artículo 131. Compensación por constitución de servidumbre. El dueño del predio sobre el cual se imponga una servidumbre, conforme a esta L. tendrá derecho a que se le abone:

La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre;

La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad, que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre.

Si al constituirse una servidumbre quedaran terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización debe extenderse a esos terrenos.

Sostiene el recurrente que el acto atacado viola directamente por omisión el artículo transcrito, ya que en el caso sub-júdice se está constituyendo servidumbre sobre un predio particular que no estaba gravado con servidumbres y las servidumbres públicas constituidas con anterioridad a 50 años atrás, estaban prescritas por su no uso. Además, los árboles maderables de teca fueron sembrados en dicho predio el 16 de mayo de 1995, 3 años antes de hacerse el tendido eléctrico sobre el terreno del señor M.J.J.W., sin que mediara notificación previa e indemnización.

También el recurrente considera que se ha infringido el artículo 132 de la Ley Nº6 de 3 de febrero de 1997 que dice:

Artículo 132. Fijación de la compensación. El valor del inmueble cuya adquisición se disponga y el monto de las compensaciones e indemnizaciones por la constitución de la servidumbre, que deban ser abonados por el titular de la concesión o de la licencia, serán fijados por peritos nombrados por cada una de las partes. Si los peritos no se pusieran de acuerdo, entre ambos...

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