Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada Alma Fernández, actuando en representación de A.A., ha interpuesto Demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP 134-2003 del 28 de abril de 2003, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El recurrente fundamenta su libelo en los siguientes argumentos:

ŸLa resolución impugnada ordena el reintegro al patrimonio del Estado, de manera solidaria, de la suma de B/.2,562.27. Igualmente, ordenó la cautelación y puesta fuera del comercio de los bienes muebles, inmuebles, dinero y otros valores del señor Á..

ŸDicha orden se emitió a raíz de que al señor Á. se le vinculó en la complementación de 30 de diciembre de 2002 con relación al Informe de antecedentes No. 75-22-98 DGA/DAGL de 1 de octubre de 1998. Sin embargo, existe documentación sustentadora de que la compra realizada a través de la Orden de Compra 3093 de 4 de julio de 1997, para la compra de llantas, por la suma de B/.1,516.14, que motivó dicho informe, cumplió con todos los requisitos de Ley en materia de compras con fondos públicos. Esta documentación sustentadora existe en el Municipio de Santiago y no fue revisada por los auditores de Auditoría General de la República.

ŸLa complementación antes descrita adolece de vicios, toda vez que los funcionarios de Auditoría General que firman dicho escrito se atribuyen las funciones de determinar las responsabilidad, aduciendo que en la Contraloría Regional de Veraguas no hay abogado. Esto es falso toda vez que el señor A.G. cumple esa función desde el 31 de octubre de 2000, y la Contraloría General tiene un departamento jurídico. Esta actuación es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto de Gabinete No. 36 de 1990 y del Artículo 13 del Decreto 65 del mismo año.

ŸLos cheques que, como Tesorero del Municipio de Santiago, debía firmar el señor A.Á., debían llevar la firma del Auditor de Contraloría y firmados conjuntamente con el alcalde, por lo cual las responsabilidades atribuidas al señor Á. no encuadran en lo establecido en el decreto 65 de 1990.

ŸEl departamento de C.F. fiscalizó, autorizó la compra y refrendó el cheque con el que se pagó la misma.

ŸAl señor Á. se le negó el derecho a oportuna defensa, puesto que no se le involucró en el proceso, sin concederle el derecho de presentar pruebas ni descargos.

Se consideran infringidas las siguientes normas legales:

Artículo 5 del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990.

Artículo 5. En los casos mencionados en el Artículo 3 de este Decreto de Gabinete, los funcionarios que hicieron el examen, la auditoría o la investigación, prepararán un informe de antecedentes que presentarán, junto con las evidencias del caso, ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. En la elaboración e este informe tiene además que participar un abogado al servicio de la Contraloría General de la República.

Artículos 13 y 43 del Decreto No. 65 de 23 de marzo de 1990.

Artículo 13. Si el informe que se elabore aparecieran los hechos que conlleven responsabilidad de cualquier persona, el funcionario encargado de dicho examen deberá requerir al Director de Asesoría Legal de la Contraloría la designación de un abogado, que colabore en la preparación del Informe de Antecedentes, en la forma ordenada por el artículo 5 del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990, con indicación del grado de participación que haya tenido el sujeto en la irregularidad, y la responsabilidad que, a su juicio, le sea imputable.

Señala el recurrente que no le corresponde al auditor emitir concepto sobre el grado de vinculación y la clase de responsabilidad del sujeto implicado, pues dicha obligación es exclusiva de un profesional del derecho que posee los conocimientos para emitir este tipo de opinión, por lo que la actuación demandada es violatoria del Artículo antes transcrito.

Artículo 43. Cuando el perjuicio causado al Estado o a sus instituciones fuere evidente, como en el caso de que alguna persona hubiere recibido fondos o bienes públicos sin justa causa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, sin más trámite, emitirá la Orden de Reintegro que corresponda, la que contendrá los requisitos específicos en el artículo 36 del presente Reglamento y, además, el tiempo dentro del cual el reintegro deba ser hecho, el que no será menor de diez (10) días, ni mayor de treinta (30), y determinará al obligado principal y al subsidiario, a quines se notificará con dicha orden y a la entidad que fue examinada, en la interpuesta persona de su titular.

A juicio del recurrente, la norma trascrita se interpretó de manera subjetiva, sin tomar en consideración que el señor A.Á. no recibió ni usó fondos sin justa razón, sino que cumplía con su deber de acuerdo a lo señalado en el numeral 19 del Artículo 57 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, de la...

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