Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Mayo de 2004
| Ponente | Winston Spadafora Franco |
| Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2004 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma S.C.H. &R., en representación de DEIDAMIA RODRÍGUEZ DE MORA, interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo el Resuelto Nº 8-3105-99 de 17 de junio de 1999, dictado por la entonces Ministra de Salud.
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CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
Por medio del referido resuelto, se estableció que DEIDAMIA RODRÍGUEZ DE MORA adeuda al Estado la suma de B/.8,994.17 en concepto de Salarios incorrectamente devengados. Subsiguientemente, se confirmó lo resuelto, mediante Resolución Administrativa Nº 131-RH/DAL de 10 de octubre de 2001, expedida por el Señor Ministro de Salud (Ver f. 6 y 44 .de este expediente).
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LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
La apoderada del demandante considera que el acto acusado violó los artículos 10, 13, 17 del Decreto Nº 259 de 9 de octubre de 1978 del Ministerio de Salud, por el cual se reglamenta el Escalafón para Laboratoristas Clínicos, Asistentes y Auxialiares de Laboratoristas Clínicos del Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social y Patronatos.
La primera de estas normas dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 10: El tercer nivel que corresponde a los Laboratoristas Clínicos profesionales tendrá la siguiente clasificación y escala de sueldo:
NIVEL IIICATEGORÍA
Laboratorista ClínicoIB/.475.00
Laboratorista ClínicoIIB/.550.00
Laboratorista ClínicoIIIB/.600.00
Laboratorista Clínico IV B/.650.00
Laboratorista Clínico V B/.700.00
Laboratorista Clínico VI B/.750.00
Laboratorista Clínico VI B/.800.00
Laboratorista Clínico VI B/.850.00
Laboratorista Clínico IX B/.900.00
Explica la recurrente que la misma ha sido infringida por el Ministerio de Salud en forma directa por omisión, dado que a partir de 1 de abril de 1979, mediante Decreto Nº 41-79 del Ministerio de Salud, su representada la señora D.R.D.M., fue reclasificada a Laboratorista Clínico V, dentro del III nivel, con un salario de B/.700.00, percibiendo la cantidad correcta de salario asignado conforme a la ley.
La segunda norma que se afirma conculcada preceptúa:
ARTÍCULO 13. Los Laboratoristas Clínicos Profesionales, L. y los Auxiliares y Asistentes de Laboratorio serán promovidos de manera automática a la categoría inmediatamente superior con el salario equivalente al respectivo nivel que ha escalado, una vez cumplido los tres años consecutivos de servicio en el respectivo nivel.
Afirma la demandante que la infracción del artículo citado se produjo de forma directa por omisión, ya que su representada a partir de 1 de abril de 1982 tal y como lo establece el Decreto 259 de 9 de octubre de 1978, pasó a la categoría de L.C.V. del nivel III, toda vez, que había cumplido los tres años de haber sido clasificada como Laboratorista Clínico V del nivel III, percibiendo un salario de B/.750.00 más un adicional de B/.20.00 que había recibido anteriormente por aumento de ley ( a partir de 1 de marzo de 1980), recibiendo en su totalidad un salario de B.770.00. Por lo que señala el recurrente, que el cambio de categoría y el salario asignado a su representada fue el que en efecto, la ley contemplaba para esta categoría dentro del nivel III.
En cuanto al artículo 17 del decreto en mención establece lo siguiente:
ARTÍCULO 17. El Laboratorista Clínico que obtenga un grado de maestría ó doctorado en laboratorio clínico, será ubicado en la categoría inmediatamente superior a la que le corresponda.
Según la apoderada judicial de la demandante, esta norma fue violada directamente por omisión toda vez, que el cambio de categoría y el salario asignado a su representada está contemplado en la ley, ya que el 10 de enero de 1983 recibe el Título de Maestría e inmediatamente el 1 de agosto por Resuelto Nº 357-82, pasa a la Categoría VII del Nivel III de Laboratorista Clínica, tal como lo establece el artículo 17 en mención, por lo que la administración violó el citado artículo, al no tomar en cuenta esta situación antes descrita y emitir el Resuelto Nº 8-3105-99 de 17 de junio de 1999 y su acto confirmatorio, toda vez que la categoría séptima devenga el salario correspondiente a ésta, es decir B/.1,020.00.
De acuerdo con la apoderada judicial de la demandante, el acto impugnado también conculcó el artículo 6 de la Ley 8 de 25 de abril de 1983, por la cual se introducen adiciones y modificaciones a la Ley que regula el ejercicio de la profesión de Laboratoristas Clínicos, el mismo preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 6. Cada cuatro (4) años el Colegio Nacional de Laboratoristas conjuntamente con las autoridades de Salud, revisarán el Escalafón con el fin de ajustarlo a la realidad económica del país.
En opinión de la recurrente, este artículo fue violado directamente por omisión porque, de acuerdo al Acuerdo 1 de junio de 1984 firmado entre el Gobierno Nacional y el Colegio de Laboratoristas Clínicos, a partir de 1 de junio de 1984 se le reajusta el salario a su representada por encontrarse en la Categoría VII del Nivel III de Laboratorista Clínico con salario de B/.1,020.00, lo cual fue conforme a la ley, de igual modo, agrega, que el 1 de abril de 1985 pasa a la Categoría VIII del Nivel III de Laboratorista Clínico con un salario de B/1,095; en virtud del Resuelto Nº 805-85. Ocurriendo una seria omisión de la administración al proferir el Resuelto Nº 8-3105-99 de 17 de junio de 1999 y su acto confirmatorio, toda vez, que la octava categoría devenga el salario correspondiente.
En la demanda se citó igualmente el artículo 752 del Código Administrativo, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 752. Las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Panamá, en sus vidas, honra y bienes, y asegurando el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.
También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación."
Respecto a este artículo, indica principalmente la apoderada judicial de la demandante, que esta norma ha sido vulnerada por la entidad administrativa, toda vez que la señora D.R. D.M., sólo ha recibido los salarios que en derecho le han sido asignado y aprobado por resoluciones de la Autoridad Administrativa.
Las últimas normas que considera transgredidas la parte actora son el artículo 974 y artículo 1109 del Código Civil.
La primera de estas normas dispone que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa. Señala la parte actora en cuanto a esta norma, que la misma fue violada de forma directa por omisión, ya que, cada vez que la señora D.R.D.M., ascendía de categoría, recibía el salario que la legislación vigente establecía para la referida categoría. Además que todos estos cambios fueron aprobados y emitidos por la Autoridad Administrativa mediante resoluciones (Certificación Nº 76- DRCP de 9 de octubre de 2001, emitida por el Licdo Ulpiano Prado, Jefe de Departamento de Registro y Control de Recursos Humanos del Ministerio de Salud). Por lo que, alega, que una vez emitido el acto administrativo que aprobó el cambio de categoría, éste se vuelve de obligatorio cumplimiento para la Administración.
De igual manera hace alusión, a lo señalado por la Sala Tercera en cuanto al principio de buena fe que debe predominar en las relaciones del Estado con sus administrados.
Finalmente, la última norma que considera el demandante ha sido violada, es el artículo 1109 ibidem, el mismo establece lo siguiente:
Articulo 1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.
Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el artículo 113, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.
Señala la apoderada de la demandante, esencialmente, que esta norma fue infringida por la entidad administrativa demandada en concepto de violación directa por omisión, toda vez que, cada vez que la señora DEIDAMIA RODRÍGUEZ DE MORA ascendía de categoría, recibía el salario que la legislación vigente establecía para la referida categoría, sobre todo porque sus ascensos de categoría se dieron y expidieron por propio mandato de la Autoridad Administrativa con la consecuente expedición del acto administrativo que ordenaba el cambio de categoría. Igualmente, hace alusión a varios fallos dictados por la Sala Tercera, sobre el principio de buena fe.
Finalmente, la apoderada judicial de la accionante, presentó su escrito de alegatos visibles a fojas 70-81 de este expediente, en el que de forma reiterativa...
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