Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Mayo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción instaurada por el licenciado MARCO TULIO LONDOÑO, en representación de LA NUEVA CADENA EXITOSA DE PANAMA S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-3441 de 30 de julio de 2002, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    La Resolución JD- 3441 de 30 de julio de 2002 declaró la resolución administrativa de la Concesión otorgada a LA NUEVA CADENA EXITOSA DE PANAMA S.A., para operar y explotar comercialmente el servicio de televisión abierta en el Canal 27 en la banda UHF, dentro de la provincia de Panamá.

    En lo sustancial de la parte motiva del referido acto, el Ente Regulador señala que el artículo 23 numeral 1º de la Ley 24 de 1999 establece como causal de resolución administrativa de las concesiones para prestar los servicios de radio y televisión, "el no haber iniciado operaciones dentro del término fijado por la ley".

    En ese sentido señala, que de acuerdo al seguimiento realizado por el Ente Regulador a LA NUEVA CADENA EXITOSA DE PANAMA S.A., el Canal 27 no cumplió con su obligación de iniciar sus transmisiones, por lo que procedía la resolución administrativa de la concesión otorgada a LA NUEVA CADENA EXITOSA DE PANAMA S.A.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD QUE SE IMPUTAN AL ACTO DEMANDADO

    -Argumentos centrales de la demanda

    En lo medular del libelo de demanda, LA NUEVA CADENA EXITOSA DE PANAMA S.A., ha señalado que el acto acusado deviene ilegal, toda vez que las inspecciones realizadas por el Ente Regulador al sitio de transmisión, evidenciaron que la concesionaria tenía instalados equipos de transmisión y desde allí transmitía su señal; por tanto, carecía de toda veracidad el argumento de que no había iniciado operaciones en la forma que se lo exigía la ley.

    En este sentido, la parte actora ha señalado que la resolución impugnada viola los artículos 19, 22, 27, 28, 30, 31 y 33 de la Ley 24 de 30 de junio de 1999 que establece el régimen jurídico que regula los servicios públicos de radio y televisión. Estas normas disponen básicamente:

    1. Que las concesiones para operar estaciones de radio o televisión vigentes a la promulgación de la Ley 24 de 1999, se mantendrían en existencia sin necesidad de licitación pública por un período de 25 años, prorrogables. (Art. 19)

    2. Que el Ente Regulador, a través de resolución motivada, podría declarar la resolución administrativa de concesiones, de acuerdo a las causales y previo cumplimiento de la ley y los reglamentos correspondientes. (art. 22).

    3. Qué hechos constituyen infracciones en materia de radio y televisión (Art.27) y sus correspondientes sanciones administrativas (Art. 28).

    4. Los procedimientos para aplicar las sanciones del artículo 28 (Art. 30 y 31).

    5. Que los plazos...

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