Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Agosto de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Chung, R., R. & Asociados, actuando en representación de AUTO IMPORT, S.A. (AUTO IMPORTACIONES, S.A.), ha solicitado la suspensión provisional de la Resolución Nº 430/06 V.F. de 13 de diciembre de 2006 dictada por la Tesorería Municipal de Panamá, la cual impugna a través de la presente demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción.

Como normas infringidas por la Resolución Nº 430/06/VF de 2006 se señalan los artículos 87 y 94 de la Ley 106 de 1973 por la cual se dictan disposiciones relativas al Régimen Municipal; argumentándose que el Municipio de Panamá pretende cobrarle impuestos en forma retroactiva con intereses y recargos, pese a que fueron pagados por Auto Partes Japonesas, S.A. o Auto Import, S.A. Agrega, que no es cierto que no se le haya notificado a la autoridad demandada todas las actividades comerciales que ejercía Auto Partes Japonesas, S.A., razón por la cual estima que se le está gravando doblemente un tributo municipal.

I.LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En síntesis, el licenciado M.R. sustentó la petición de suspensión provisional en los siguientes términos: "Le solicitamos a los D.M., que una vez admitida la presente demanda, SUSPENDAN ROVISIONALMENTE (sic) los efectos de la Resolución Nº 430/06/V.F. de 13 de diciembre de 2006 proferida por la TESORERÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMÁ, la cual ya fue remitida al Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, a fin de hacerla efectiva, perjudicando gravemente a nuestra mandante".

II.DECISION DE LA SALA TERCERA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.

Partiremos del

hecho que los actos administrativos están amparados por la llamada

"presunción de legalidad", es decir, que se presumen legales mientras

no sean declarados nulos por la Sala por infracción del ordenamiento jurídico.

Por ello, precisamente, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sostenido

reiteradamente que la cautelación de los efectos del acto demandado sólo

procede cuando el actor demuestre la existencia de una infracción ostensible,

manifiesta o incontestable de los preceptos que se cita como violados.

Ahora, tratándose

de acciones de plena jurisdicción, este Tribunal ha indicado que es necesario

que se acredite la existencia de un perjuicio notoriamente grave y de difícil o

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