Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Mayo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

  1. ACTO IMPUGNADO

    El Licenciado D.R.B., actuando en nombre y representación de P.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 30 de 3 de julio de 1995, expedida por el Director General de la Policía Técnica Judicial.

  2. LO QUE SE DEMANDA

    La parte actora pretende que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado se restituya al señor P.A. a su puesto en la Policía Técnica Judicial; se le reconozcan todos aquellos derechos que pudo haber tenido durante el período que permaneció separado del cargo: pago de salarios caídos, ajuste o aumento salarial, décimo tercer mes proporcional, vacaciones, rango y derechos que pudiesen surgir; y que se le indemnice por los daños y perjuicios causados al dictarse la Resolución Nº 30 de 3 de julio de 1995.

    Alega el apoderado de la parte actora, que el señor P.A. no se le permitió ejercer su derecho de defensa ante el Departamento de Responsabilidad Profesional; que es inocente de cualquier hecho doloso que se le pretenda imputar en el desempeño de su cargo; y que hasta la fecha de su destitución siempre fue un funcionario que se desempeñó con lealtad, honestidad y decoro en el ejercicio de su función.

  3. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Como normas violadas el demandante cita los artículos 43 y 45 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, "Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una dependencia del Ministerio Público"; y los artículos 42 y 134 de la Resolución Nº 25-94 de 15 de noviembre de 1994, proferida por el Procurador General de la Nación, "Por la cual se aprueba el Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial", cuyo texto transcribimos a continuación:

    LEY Nº 16 DE 9 DE JULIO DE 1991. (G.O. 21,830 de 16 de julio de 1991).

    Artículo 43. El Departamento de Responsabilidad Profesional estará encargado de la averiguación, investigación y trámite disciplinario de los miembros de la institución por razón de denuncias, quejas o faltas en el ejercicio del cargo o desempeño personal, con el propósito de crear profesionalismo y un alto grado de responsabilidad dentro de las filas de la institución. ...

    Artículo 45. Todo funcionario o servidor de la Policía Técnica Judicial, por el hecho de serlo, está obligado a acatar la Ley, y demás leyes de la República; así mismo, a observar las normas morales y de buena costumbre que practica nuestra sociedad, tanto dentro de su vida pública como privada, y al cumplimiento del régimen disciplinario siguiente:

    1. Las sanciones que pueden imponerse, si no se considera necesaria la remoción, a los miembros de la Policía Técnica Judicial, por infracción de la Ley, Decreto, Reglamento referentes al ramo o por falta disciplinaria que no constituya delito ni falta de policía, serán las siguientes:

    a) Amonestación privada;

    b) Amonestación escrita; y,

    c) Suspensión sin goce de salario.

    2. La amonestación privada consistirá únicamente, en reconvención oral por faltas leves y no habituales.

    3. La amonestación escrita, por reincidencia en faltas leves o, según la naturaleza de la falta leve.

    4. La suspensión sin goce de salario hasta por quince (15) días por faltas graves y no habituales o reincidencia en faltas leves.

    5. El Reglamento Interno de la Institución tipificara las faltas leves y graves y las sanciones correspondientes a las mismas.

    6. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial está en el deber de denunciar ante el J. Superior las faltas de que tenga conocimiento cometidas por sus miembros. El jefe tendrá la obligación de oír los cargos y descargos, y promover el trámite de la denuncia.

    RESOLUCIÓN Nº 25-94 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1994. (G.O. Nº 22,675 de 2 de diciembre de 1994).

    ARTÍCULO 42. De la Investigación que P. a la Destitución. La destitución de un funcionario deberá estar precedida por una investigación destinada a esclarecer los cargos que se le atribuyen a éste, en la cual se le permita ejercer su derecho a defensa. Dicha investigación debe ser realizada por el Departamento de Responsabilidad Profesional, tal como lo establece el artículo cuarenta y tres (43) de la Ley 16 de 1991.

    Quedan exceptuados los actos que por su gravedad y notoriedad emeriten la remoción inmediata del funcionario, cumpliendo lo preceptuado en el artículo veinte (20) de nuestra Ley Orgánica.

    ARTÍCULO 134. Del Derecho del Funcionario Acusado. Se pondrá en...

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