Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Febrero de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.V.R., actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE AJEDREZ DE PANAMÁ (FENAP), demandó mediante acción de plena jurisdicción la negativa tácita por silencio administrativo, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), del recurso de reconsideración presentado oportunamente contra la Resolución Nº 3, de 28 de marzo de 1995, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), que revoca la Resolución Nº 78-94, de 9 de junio de 1994, y mantiene en todas sus partes la resolución originaria Nº 59-94, de 11 de mayo de 1995, del Director General del Instituto Nacional de Deportes (INDE).

Cumplido todos los trámites del proceso contencioso establecidos por la ley, pasa la Sala a examinar la pretensión planteada.

La parte demandante considera que las resoluciones impugnadas violan los artículos 64 numeral 5, 69 y 75 del Código Civil. Igualmente considera violado el artículo 3 del Decreto de Gabinete Nº 144 de 2 de junio de 1970, así como el artículo 17 del Decreto Ejecutivo Nº 139 de 2 de julio de 1981.

Las mencionadas infracciones las explica de la siguiente manera:

"1.- ARTÍCULO 64, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO CIVIL, que dispone:

Artículo 64.- Son personas jurídicas:

5) las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se ha incurrido en violación directa, por omisión, por cuanto a pesar de que la FEDERACIÓN PANAMEÑA DE AJEDREZ (FEPA), también conocida como FEDERACIÓN NACIONAL DE AJEDREZ DE PANAMÁ (FENAP), es una asociación jurídica reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante la Resolución Nº 159 de 8 de septiembre de 1938, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 7864 de 12 de septiembre de 1938, los actos administrativos impugnados, identificados como la Resolución Nº 59-94 D. G. de 11 de mayo de 1994, del Director General del Instituto Nacional de Deportes (INDE), y la Resolución Nº 3, del 28 de marzo de 1995, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), que confirma la anterior, desconocen esta calidad, con evidente lesión a los derechos subjetivos de mi representada, y violación directa, por omisión, del artículo 64, numeral 5, del Código Civil.

  1. - ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO CIVIL, que a la letra dispone:

    "Artículo 69.- La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo".

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Esta disposición ha sido violada en el concepto de violación directa, por omisión, por cuanto que, al sustituir a mi representada como organismo de ajedrez, con personería jurídica debidamente reconocida por el Órgano Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución Nº 159 de 8 de septiembre de 1938, de la Secretaría de Gobierno y Justicia, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 7864 de 12 de septiembre de 1938, desconoce asimismo la personalidad jurídica de mi representada, existente desde el año 1938, en abierta pugna con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 69 del Código Civil panameño.

  2. - ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO CIVIL, que a la letra dispone:

    "Artículo 75.- La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la Gaceta Oficial, y desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica".

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Este artículo ha sido violado directamente, por omisión, por cuanto el reconocimiento de mi representada viene desde la publicación de la Gaceta Oficial Nº 7864 de 12 de septiembre de 1938, y a pesar de este reconocimiento que la ley le otorga, los actos administrativos acusados se lo desconocen abiertamente al nombrar y mantener el nombramiento de una auto-denominada Comisión Nacional de A. de Panamá, pues ha de entenderse que el propósito de dichos actos administrativos es que esta Comisión Nacional de A. de Panamá sustituya a mi representada, tal como lo comunicó el Director General del Instituto Nacional de Deportes (INDE) a la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE AJEDREZ (FIDE), conforme se expresa en el hecho Nº 14.

  3. - ARTÍCULO 3 DEL DECRETO DE GABINETE Nº 144 DE 2 DE JUNIO DE 1970, vigente al momento de expedirse los actos administrativos demandados, "por el cual se crea El Instituto Nacional de Cultura y Deportes", que establece:

    "Artículo 3.- Corresponderá al Instituto la función fundamental de orientar, fomentar, dirigir y coordinar las actividades culturales y deportivas en el territorio nacional para contribuir a la cabal y armónica formación espiritual, corporal y moral del hombre panameño, para hacerlo más aptos para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes como parte de la sociedad y como ciudadano." (el subrayado es mío)

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Este artículo ha sido violado en el concepto de aplicación indebida, por cuanto los actos administrativos acusados de ilegales, en las razones expuestas en sus respectivos considerandos, se valen de argumentaciones impertinentes para concluir forzosamente que el ajedrez es un deporte y no un juego-ciencia, como lo es; con el fin de integrarlo a la reglamentación del Instituto Nacional de Deportes (INDE).

    En efecto, la Resolución Nº 3 de 28 de marzo de 1995, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), utiliza el primer considerando del escrito de apelación de la parte contraria...

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