Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Mayo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense I., González-Ruiz y A., en representación de DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S.A., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 213-4271 de 5 de mayo de 1994, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La sociedad demandante DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S.A., pretende que esta S. declare la nulidad, por ilegal, de la Resolución Nº 213-4271 de 5 de mayo de 1994, por medio de la cual la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, resolvió expedir liquidación adicional en cuanto a las deficiencias y ajustes en los rubros identificados como: Otros ingresos que comprende la utilidad en ventas de activo, y Publicidad y Promoción en Ventas y Gastos Gerenciales, del Impuesto sobre la Renta para los años 1991 y 1992 a favor del Tesoro Nacional.

Además, que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad, se declare que no está obligada a pagar al Tesoro Nacional las obligaciones tributarias dimanantes de las supuestas deficiencias anotadas en el punto anterior, y, por consiguiente, que el Ministerio de Hacienda y Tesoro está obligado a devolverle la suma de ciento noventa y dos mil doscientos treinta y tres balboas con cincuentiun centésimos (192,233.51) que depositó ante ese Ministerio para cumplir con el artículo 46 de la Ley Nº 135 de 1943.

Las aludidas pretensiones las fundamenta el apoderado judicial de la recurrente en los siguientes hechos:

Que la sociedad demandante, DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S.A., vendió veinte (20) camiones de su propiedad obteniendo una ganancia por la suma de doscientos dieciséis mil ochocientos quince balboas (B/.216,815.00), la cual se asentó en los libros de la sociedad, el 2 de octubre de 1991. Que al momento de presentar su declaración jurada de renta correspondiente al período fiscal 1991, incluyó dicha ganancia dentro del renglón "ingresos no gravables", con fundamento en lo establecido en el literal e) del artículo 701 del Código Fiscal, vigente al 2 de octubre de 1991, conforme el cual no se consideraba como renta gravable la ganancia obtenida en la enajenación de bienes muebles en los casos en que el enajenante no negociara habitualmente en tales operaciones, por razón de que el negocio habitual de su representada es la distribución de cervezas y no la operación habitual de enajenación de bienes muebles. Sin embargo, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá mediante la Resolución Nº 213-4271 de 5 de mayo de 1994, resolvió expedir una liquidación adicional por supuestas deficiencias en sus declaraciones de rentas correspondientes a los períodos fiscales 1991 y 1992.

Que mediante la Resolución enunciada en el párrafo anterior, la referida entidad consideró que dicha sociedad debió haber tomado en cuenta la ganancia dimanante de la venta de veinte camiones de su propiedad, como un ingreso gravable, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 31 de 1991, que modificó el literal e) del artículo 701 del Código Fiscal. De igual manera, que a través de dicha resolución, la Administración Regional de Ingresos objetó los gastos identificados como Publicidad (Promoción en Ventas-Gastos G., por considerar que el contribuyente no comprobó que tales gastos eran necesarios para la conservación de la fuente o la producción de la renta.

De la acción encausada se le dio traslado a la entidad administrativa demandada, que procedió a rendir su informe explicativo de conducta, legible a fs. 46-56 del exp. argumentando básicamente lo siguiente:

Dicha resolución se expidió en base a investigaciones llevadas a cabo por auditores al servicio del Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos quienes determinaron deficiencias en los rubros de otros ingresos (utilidad en ventas de activo), publicidad, promoción en ventas, gastos gerenciales, provisión para cuentas malas y otros gastos administrativos (prima de antigüedad).

Los recurrentes en la partida de Otros Ingresos (utilidad en ventas de activo) alegan que la Administración `pretendía indebidamente aplicar, en forma retroactiva las reformas y/o adiciones introducidas a nuestro Código Fiscal mediante la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991.

...

Esta Administración reconoce que el período fiscal normal de un contribuyente va de el 1º de enero de un año al 31 de diciembre de ese mismo año, dicho en otras palabras el último día o el que cierra el período para todos los efectos es el 31 de diciembre.

La Ley 31 de 30 de diciembre de 1991 en base a su Artículo 40 rige a partir del 31 de diciembre de 1991, precisamente el último día del cierre del período fiscal, por lo que consideramos es perfectamente aplicable desde el 1º de enero de 1991.

...

El contribuyente declaró como Ingresos no Gravables B/.299,743.74 para el período 1991, de los cuales B/.216,815.00 corresponden a ganancias por venta de sus camiones.

Para esta Administración las reformas al Artículo 701 del Código Fiscal, eran efectivas a partir del 1º de enero de 1991. por lo que eran gravables las ganancias obtenidas en la enajenación `de los demás bienes muebles´.

...

La investigación realizada por los auditores determinaron en el rubro de Publicidad (promoción en ventas-gastos gerenciales) diferencias por B/.23,360.00 y 58,915.00 para los años 1991 y 1992, respectivamente, que no fueron sustentadas por el contribuyente.

El recurrente en su escrito se concretó a decir que esos gastos son enteramente necesarios para la producción de su renta y conservación de su fuente, no aportando ninguna prueba al respecto.

La Carga de la Prueba recae en el contribuyente ... Así mismo el Artículo 697 del Código Fiscal establece en el acápite `f´ del Parágrafo 2 de que no son gastos o erogaciones deducibles, cualquier otro gasto, que aunque, deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.

Por lo que, no habiendo el contribuyente comprobado la deducibilidad de esos gastos se procedió a mantener la deficiencia.

La Procuradora de la Administración mediante V.F. Nº 44 de 30 de enero de...

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