Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Mayo de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma S., Endara, D. &G., actuando en representación de las sociedades denominadas Establecimientos Farmacéuticos Económicos, S.A.; Compañía Goly, S.A. y Compañía de Mantenimiento Logil, S.A. ha presentado demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción con el objeto de que se declaren nulas, por ilegales, las resoluciones Nº 4968-93 SUB-D. G., Nº 4963-93 SUB D. G.y Nº 4960-93, todas del 29 de julio de 1993 dictadas por el Director General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Las resoluciones impugnadas condenaron a las empresas arriba mencionadas a pagar a la Caja de Seguro Social las sumas de sesenta y tres balboas con ochenta y siete centésimos (B/.63.87), doscientos quince balboas con veintiséis centésimos (B/.215.26) y trescientos treinta y ocho balboas con veintitrés centésimos (B/.338.23), respectivamente, en concepto de Segunda Partida del Décimo tercer Mes correspondientes al año de 1992, las cuales fueron dejadas de pagar.

El apoderado judicial de las empresas demandadas solicita que se declaren ilegales las resoluciones impugnadas en este proceso y se absuelva a las demandantes de la condena impuesta porque estima que dichas resoluciones infringen los artículos 24 literal m) de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, 1, 7 y 8 de la Ley 20 de 12 de agosto de 1992 y 3 del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971.

Mediante el auto de 29 de marzo de 1995 la Sala Tercera ordenó la acumulación de las demandas presentadas por razones de economía procesal y para mantener la unidad de causa.

Del libelo de la demanda se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración quien se opuso a la pretensión del demandante y corroboró el criterio del Director de la Caja del Seguro social, que en su parte medular dice lo siguiente:

"... no puede desconocerse el hecho de que el Décimo Tercer Mes es una prestación laboral que deben satisfacer los empleadores a razón de un día de salario por cada once días de trabajo, y en tres partidas de cuatro meses anuales, lo cual obviamente significa que si la relación de trabajo concluye por cualquier causa antes del agotamiento del término de una de estas partidas cuatrimestrales, surge de inmediato la obligación patronal de pagar la proporción del Décimo Tercer Mes que se haya generado dentro de la partida correspondiente.

En la situación que se analiza, nos encontramos precisamente ante casos de trabajadores cuyas relaciones laborales concluyeron antes del vencimiento del término completo de la Segunda Partida del Décimo Tercer Mes de 1992, y también antes de la existencia en el mundo jurídico de la Ley 20 de 12 de agosto de 1992. Sin embargo la obligación de los empleadores de pagar las sumas proporcionales de la citada prestación surge durante el imperio del literal m) del Artículo 24 de la Ley Nº 30 de 26 de diciembre de 1991, el cual disponía que las sumas correspondientes a la segunda partida del Décimo Tercer Mes formaban parte del patrimonio de la Caja de Seguro Social."

Encontrándose el proceso en este estado los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema entran a resolver la presente...

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