Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Mayo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense AROSEMENA, NORIEGA & CONTRERAS, en representación de JOSÉ AROSEMENA GUERRERO, ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota Nº DNPE 048-93 de 24 de marzo de 1993, proferida por el Director General de la Caja de Seguro Social, la negativa tácita por silencio administrativo al no resolver el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, y para que se hagan otras declaraciones.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Con la presente acción el apoderado judicial de la parte actora solicita a esta Superioridad que se declare la nulidad, por ilegal, del acto administrativo contenido en la Nota Nº DNPE 048-93 de 24 de marzo de 1993, mediante la cual se negó el pago de sumas retroactivas reclamadas con motivo de la pensión de vejez anticipada que le fuera reconocida a su representado el señor AROSEMENA GUERRERO por la Resolución Nº C. de P. 7661 de 10 de mayo de 1991, con la consecuente declaración de que se reconozcan y ordene a pagar a la Caja de Seguro Social al recurrente la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SIETE BALBOAS CON DIEZ CENTÉSIMOS (B/.11,507.10), en concepto de vejez anticipada retroactiva desde el 15 de septiembre de 1989, hasta el 28 de febrero de 1991, correspondiente a treinta (30) quincenas retroactivas no pagadas, sumas a las que tiene derecho por razón de que le fueron reconocidas en la Resolución Nº C. de P. 7661 de 10 de mayo de 1991.

LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN

Las pretensiones del recurrente se fundamentan en los siguientes hechos:

Que el día 12 de abril de 1989, el señor J.A.G. nacido el 21 de junio de 1934, solicitó ante la instancia correspondiente de la Caja de Seguro Social el reconocimiento de su pensión por riesgo de vejez anticipada, ya que el día 21 de junio de 1989, cumpliría con el requisito de edad para tener derecho a la pensión solicitada. Que en cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto- Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, y el artículo 2 del Reglamento para el Cálculo de Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte, que regulaban la materia en ese momento, aportó el día 11 de septiembre de 1989, constancia del cese de labores, en el cual se hizo constar que el último día de la relación laboral, que tenía al momento de solicitar la prestación, trabajado y pagado fue el 30 de junio de 1989, día en que renunció y el patrono aceptó la renuncia.

Que luego del cumplimiento de los anteriores requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento del derecho a su prestación por vejez anticipada, y dada la inexistencia de prohibiciones al derecho constitucional de trabajar, el señor AROSEMENA GUERRERO suscribió el día 15 de julio de 1989, 15 días después de haber terminado la relación laboral por renuncia, un nuevo contrato con su anterior empleador, en concepto de servicios profesionales, con atribuciones de mera asesoría y con una remuneración distinta, surgiendo así una nueva relación laboral.

Posteriormente, añade el recurrente que la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social mediante Resolución Nº C. de P. 7661 de 10 de mayo de 1991, reconoció al señor AROSEMENA GUERRERO la pensión de vejez anticipada solicitada por la suma de B/.823.00, la cual según la propia resolución, entraría en vigencia a partir de la presentación del cese de labores, documento que fuera presentado el día 11 de septiembre de 1989, por lo que el pago de la prestación debió hacerse a partir del 11 de septiembre de 1989. Pese a ello, agrega el demandante que los funcionarios de la Caja de Seguro Social exigieron, para iniciar los pagos de la referida pensión, que el asegurado AROSEMENA GUERRERO presentara una segunda constancia de cese de labores de la nueva relación iniciada, luego del cumplimiento de todos los requisitos que exigió la Caja de Seguro Social. Ante esta situación, sostiene el recurrente que el 1º de marzo de 1991, presentó ante dicha institución de seguridad social una segunda constancia de cese de labores. Sin embargo, al momento en que recibió su primer pago de Pensión de Vejez Anticipada, solamente se le pagó la remuneración retroactiva desde marzo de 1991, que fue la fecha de entrega del segundo cese de labores hasta el momento en que inició el pago de la prestación, no así el pago retroactivo desde septiembre de 1989, que fue cuando entregó inicialmente la constancia de cese de labores con los requisitos correspondientes, desconociéndose hasta la fecha, el pago de las sumas correspondientes al período que va entre la presentación del cese de labores y esta primera fecha de pago, hecho que a su juicio, contraviene claramente el contenido de la precitada Resolución 7661, y las mas...

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