Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

licenciado F.C., actuando en nombre y representación de MISTOLIN DE

PANAMA, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda

contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por

ilegal, la resolución No. 213-175 de 12 de febrero de 1992, dictada por la

Administración Regional de Ingresos, el acto confirmatorio y para que se hagan

otras declaraciones.

El

Magistrado Sustanciador considera que la demanda adolece de varios defectos que

la hacen inadmisible.

En primer

lugar, se observa que no se agotó la vía gubernativa puesto que el apoderado

judicial de la parte demandante no sustentó el recurso de apelación interpuesto

contra la resolución No. 213-175 de 12 de febrero de 1992, dictada por la

Administración Regional de Ingresos, y el mismo fue declarado desierto por la

Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de

Economía y Finanzas, lo que equivale a la no presentación del recurso. El

agotamiento de la vía gubernativa es requisito esencial para ocurrir a la

jurisdicción contencioso-administrativa y se produce cuando se dan los

supuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el cual es del

tenor siguiente:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo

Contencioso-administrativo es necesario que se agotado la vía gubernativa, lo

que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son

susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38,

39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o

de providencias de trámite, si éstas últimas deciden directa o indirectamente

el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su

continuación.

En segundo

lugar, el apoderado judicial de la parte actora olvidó mencionar los derechos

subjetivos violados y las pretensiones que se pretenden con la demanda,

requisitos que son necesarios para la presentación de estas demandas, conforme

a lo dispuesto en el artículo 43a de la Ley 135 de 1943.

En tercer

lugar, la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del

artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que requiere que en aquélla se exprese el

concepto de la violación. En este caso, el demandante no expresa las

modalidades en que se ha producido la infracción literal de los preceptos

legales la cual puede darse por violación directa, interpretación errónea o

indebida aplicación, tal como lo ha señalado esta S...

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