Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2000
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
licenciado F.C., actuando en nombre y representación de MISTOLIN DE
PANAMA, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda
contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por
ilegal, la resolución No. 213-175 de 12 de febrero de 1992, dictada por la
Administración Regional de Ingresos, el acto confirmatorio y para que se hagan
otras declaraciones.
El
Magistrado Sustanciador considera que la demanda adolece de varios defectos que
la hacen inadmisible.
En primer
lugar, se observa que no se agotó la vía gubernativa puesto que el apoderado
judicial de la parte demandante no sustentó el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución No. 213-175 de 12 de febrero de 1992, dictada por la
Administración Regional de Ingresos, y el mismo fue declarado desierto por la
Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Economía y Finanzas, lo que equivale a la no presentación del recurso. El
agotamiento de la vía gubernativa es requisito esencial para ocurrir a la
jurisdicción contencioso-administrativa y se produce cuando se dan los
supuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el cual es del
tenor siguiente:
Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo
Contencioso-administrativo es necesario que se agotado la vía gubernativa, lo
que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son
susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38,
39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o
de providencias de trámite, si éstas últimas deciden directa o indirectamente
el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su
continuación.
En segundo
lugar, el apoderado judicial de la parte actora olvidó mencionar los derechos
subjetivos violados y las pretensiones que se pretenden con la demanda,
requisitos que son necesarios para la presentación de estas demandas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 43a de la Ley 135 de 1943.
En tercer
lugar, la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del
artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que requiere que en aquélla se exprese el
concepto de la violación. En este caso, el demandante no expresa las
modalidades en que se ha producido la infracción literal de los preceptos
legales la cual puede darse por violación directa, interpretación errónea o
indebida aplicación, tal como lo ha señalado esta S...
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