Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Junio de 2000
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2000 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado A.H.P., actuando en nombre y representación de la empresa Jofero Holding, S. A. (Agencia Mundial de Seguridad), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 1511-96 D. G., de 30 de octubre de 1996, emitida por la, en aquella época, D. General de la Caja de Seguro Social, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.
Contenido del acto impugnado.
Mediante el acto administrativo que se acusa de ilegal, descrito en el párrafo anterior, la Directora General de la Caja de Seguro Social dispuso, entre otras cosas, condenar a la empresa Jofero Holding, S.A., con número patronal 87-839-0745, localizable en el Corregimiento de Curundú, Ave. L.F.C., local No. 18, cuyo representante legal es el señor F.R.I. (según foja 67 del exp. advo.), sociedad dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada, a pagar a la Institución de seguridad social la suma de B/.40, 776.72, en concepto de cuotas de seguro social, primas de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de Ley, cantidades dejadas de pagar por la citada empresa entre enero de 1994 y diciembre de 1995, además de los intereses causados hasta la fecha de su cancelación (Cfr. foja 41 del expediente administrativo).
El segundo de los actos demandados, o sea, la Resolución No. 1531-97 D. G., de 5 de agosto de 1997, resolvió mantener, en todas su partes, el acto administrativo que causa estado (foja 126 del exp. advo.); y la Resolución No. 15,473, fechada el 11 de diciembre de 1997, emitida por la Junta Directiva de la Institución, confirmó la resolución de primera instancia (foja 140 ibídem).
Normas legales que se estiman infringidas y su concepto, según el demandante.
De acuerdo a la demanda corregida, visible de fojas 29 a la 35, los actos administrativos son violatorios de los artículos 147 del Código de Trabajo y 62, acápite b), del Decreto Ley 14 de 1954, orgánico de la Caja de Seguro Social. El demandante afirma que ambos artículos han sido vulnerados de manera directa, sin señalar si la alegada infracción ha ocurrido por comisión u omisión. Transcribimos de seguido tales normas legales:
"Artículo 147. No constituyen salario las sumas de dinero que de modo ocasional reciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros semejantes.
Los viáticos no constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador gastos extraordinarios de manutención y alojamiento, ni tampoco en la que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte. Los gastos de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones permanentes constituyen salario".
El demandante explica de modo parco la presunta violación de esta disposición afirmando que los actos atacados han calificado incorrectamente como salario los pagos que la empresa efectuó como viáticos a sus trabajadores (foja 34).
La segunda norma legal, en la parte que invoca el recurrente, es del siguiente tenor literal:
"Artículo 62. Para los efectos de seguro social, privarán las siguientes definiciones:
...
...
Se exceptúan del pago de cuotas del seguro social, los viáticos, dietas y preavisos.
..."
A criterio de la actora, pese a que esta norma es clara porque "... los viáticos no están gravados con la cuota del Seguro Social, las resoluciones impugnadas, si lo hacen" (sic) (Ver foja 34).
En escrito de alegatos que reposa en autos (fojas 84-88), el demandante reitera los conceptos antes vertidos, argumentando que la Administración no ha probado los extremos de su Informe de auditoría a través de los documentos que la respalden, además que, en ese Informe, no se detallan los nombres de los trabajadores cuyas liquidaciones no fueron declaradas, por lo que la empresa no ha podido defenderse de un cargo que no le fue expresamente especificado (Cfr. foja 87).
Informe de conducta rendido por la entidad pública demandada.
En informe que corre de fojas 38 hasta la 44 de los autos, la entonces Directora General de la Caja de Seguro Social explica la conducta de la Administración en relación al presente asunto y narra, en ese documento, que de acuerdo a Informe AE-I-96-163, de 23 de agosto de 1996, se estableció que el patrono Jofero Holding, S.A. adeuda a la Institución la suma de B/.40,776.97, en concepto de las prestaciones ut supra señaladas en el punto I de esta sentencia, como consecuencia de la omisión en el pago de cuotas y en la declaración de los salarios devengados por sus trabajadores, no reportados a la Caja de Seguro Social (Cfr. foja 39).
Inmediatamente, la entidad demandada expone el fundamento de la resolución que condena a la empresa Jofero Holding, S. A. y todo el trámite surtido en la vía administrativa luego de los recursos interpuestos en esa esfera de competencia por la demandante. Sobre el particular la Institución explica:
"En base a lo argumentado por el apoderado legal de la empresa, el día 15 de enero de 1997, la Dirección de Asesoría Legal de la Caja de Seguro Social a través del Memorando D.DAL-M-24-97 solicitó al Departamento de Auditoría de Empresas una ampliación de la investigación efectuada a la misma, en la que se pudo comprobar que efectivamente la empresa recurrente en su control de horas trabajadas mantenía documentos en donde se detallaba el nombre, días, cantidades de horas extras laboradas por sus trabajadores, sin embargo, dichos montos no fueron declarados a esta Institución. Además de lo señalado, la contadora de la empresa sostiene que no existen documentos que sustenten los viáticos aducidos por el apoderado legal en su recurso, como justificación de los pagos efectuados a los trabajadores que no fueron reportados a la Institución, y que las planillas se preparan utilizando los documentos...
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