Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Junio de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de la empresa Intercontinental Land Inc., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-1144, de 31 de marzo de 1997, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. Contenido del acto impugnado.

    A través de la Resolución recurrida, la autoridad fiscal decidió entre otras cosas, expedir contra la empresa Intercontinental Land Inc., con R.U.C. 18226-2-169878, liquidación adicional del impuesto sobre la renta correspondiente a la declaración de los años 1994 y 1995, por B/.2,091.42 y B/.1,399.25, respectivamente, sumas que incluyen los recargos que ordena el artículo 728 del Código Fiscal. En cuanto a los intereses se dispone que sean liquidados a la presentación de la resolución condenatoria para su pago. (foja 3)

    Por medio del acto confirmatorio contenido en la Resolución No. 213-2568, de 6 de junio de 1997, emitido por la Administración Regional de Ingresos, se decidió mantener en todas sus partes el acto administrativo originario, y se concedió en la vía administrativa el recurso de apelación, que a su vez fue tramitado y resuelto por la Comisión de Apelaciones confirmando los dos actos anteriores, mediante la Resolución No. 205-059, fechada el 18 de agosto de 1997. (fojas 3 y ss).

  2. Disposiciones legales que se aducen y el concepto de la infracción expuesto por el demandante.

    A juicio de quien esta demanda presenta, el acto impugnado, o sea, la Resolución No. 213-1144, de 31 de marzo de 1997, viola los artículos 719, 695, 697 del Código Fiscal; los artículos 1, 18, 19, 28, 42, literales a, e y j, del Decreto Ejecutivo 170, de 27 de dieciembre de 1993; y el artículo 89 del Código de Comercio.

    La primera norma legal que el actor aduce ha sido vulnerada es el artículo 719 del Código Fiscal, que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 719: Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.

    Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para restablecer la verdadera cuantía de la renta gravable".

    Según la demandante, esta norma ha sido conculcada de manera directa por omisión (foja 35), porque durante la auditoría y con posterioridad ella indicó a la Administración que eran un gasto deducible, de la renta bruta de la empresa Intercontinental Land Inc., los intereses hipotecaros que había objetado en la declaración personal de D.E.C.G.. Agrega que "Con fundamento en la corrección del error, la Administración había elaborado y nosotros aceptado el alcance realizado contra D.E.C.G. mediante declaración de renta rectificativa elaborada por el propio Ministerio de Hacienda y Tesoro". "La falta de diligencias tendientes a verificar la verdadera renta gravable del contribuyente constituye transgresión al artículo 719 del Código Fiscal".

    La segunda norma que se afirma violada es el artículo 695 del mismo cuerpo normativo:

    "Artículo 695: Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles".

    Atendiendo a la supuesta infracción alegada, el actor asegura que ésta ha ocurrido de manera directa por comisión, ya que la Administración no reconoció como gasto deducible los materiales adquiridos para la reparación del inmueble e intereses hipotecarios, necesarios para la obtención del ingreso y mantenimiento de la fuente (fojas 35-36).

    La tercera disposición que se aduce violada es el artículo 697, que preceptúa en los pertienente, lo que a seguidas se transcribe:

    "Artículo 697: Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este artículo".

    A decir del apoderado judicial de la parte actora, la infracción de esta norma ocurrió de manera directa por comisión, porque existían dos claras deducciones legales a las que el contribuyente tenía derecho por su actividad de arrendamiento, que son: por reparaciones y por intereses hipotecarios. Añade que la Administración negó la primera y no se pronunció sobre la segunda; no obstante, ser la primera necesaria, según afirma, para la conservación de la fuente, y la segunda, para la obtención del ingreso.

    En su concepto, el contribuyente no podía obtener el ingreso que generaba el local si no reparaba los daños del piso. La colocación del material no se había podido cumplir, al extender el arrendatario su ocupación del local, y que el bien sólo se pudo adquirir mediante préstamo del Banco General (foja 36).

    El artículo 1 del Decreto Ejecutivo 170, de 27 de diciembre de 1993, reglamentario del impuesto sobre la renta, es la cuarta disposición jurídica que el demandante invoca violada, norma que contiene la definición de renta bruta, cuya transgresión se afirma ocurrió de manera directa por omisión. La disposición mencionada se transcribe a saber:

    "1. Concepto.

    La renta bruta es el total de los ingresos en dinero, en especie o en valores, percibidos o devengados por el contribuyente en el año fiscal, menos las devoluciones, descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con la Ley, los usos y costumbres de la plaza".

    Este cargo reitera que la Administración no reconoció las deducciones legales a que el contribuyente tenía derecho, por causa de la reparación y adquisición del inmueble, en opinión del demandante necesarios para el mantenimiento de la fuente y obtención de los ingresos de los alquileres, y que el contribuyente "no tenía opción de dejar de hacer las erogaciones sin prescindir del ingreso" (foja 37).

    La quinta norma jurídica que se afirma violada es el artículo 18 de referido decreto regalmentario, cuyo contenido se transcribe, a continuación:

    "18. Concepto.

    Renta gravable del contribuyente es la diferencia que resulta al restar de la renta bruta los costos y gastos deducibles".

    Para el actor la norma copiada ha sido transgredida de manera directa por comisión (foja 37), porque la resolución recurrida determina la renta gravable sin reconocer como deducibles los costos y gastos "debidamente acreditados por el contribuyente" para la producción de la renta y conservación de su fuente "con afectación ilegítima del patrimonio del contribuyente".

    El artículo 19 del mismo decreto reglamentario, es la sexta disposición que se alega conculcada, la cual es del siguiente tenor literal:

    "19. Principios generales.

    El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que incurra en el año fiscal, necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente.

    Son gastos necesarios para la...

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