Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Marzo de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la denuncia presentada por el licenciado C.E.R., en su propio nombre y representación, contra el Diputado S.G.E., Presidente de la Asamblea Nacional, por la presunta comisión de delito contra la libertad y pureza del sufragio. I. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia observa que dentro de la presente denuncia, se involucra directamente al señor S.G., quien tiene la condición de Diputado de la Asamblea Nacional. El artículo 155 de la Constitución Política de Panamá señala: "Artículo 155: Los miembros de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de algún acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorización de la Asamblea Nacional. La detención preventiva o cualquier medida cautelar será determinada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia." Por su parte el artículo 206, numeral 3, de nuestra Constitución, en consonancia con el citado artículo 155, dispone: "Artículo 206: La Corte Suprema de Justicia, tendrá entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1... 2... 3. Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción. Las Decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial." La Ley 25 de 2006, que desarrolla los artículos 155 y 206, numeral 3, de la Constitución Política, antes citados, reitera que corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para investigar y procesar los actos delictivos y policivos seguidos a los Diputados Principales o S.. El artículo 2 de la referida Ley, que adiciona el artículo 2495-B al Código Judicial, establece que cuando se trate de causas penales iniciadas en una agencia en el Ministerio Público, Órgano Judicial, Tribunal Electoral, Fiscalía General Electoral o en la jurisdicción aduanera, en las que aparezca vinculado un Diputado Principal o Suplente, le corresponderá el conocimiento, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Las normas del Código Procesal Penal aprobado mediante Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, que entró a regir desde el día 2 de septiembre de 2011, le son aplicables a los procesos penales que se instruyen en el Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), en el Cuarto Distrito Judicial (Herrera y Los Santos), y a aquellos que sean de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno y en la Sala Penal, como tribunal de única instancia. El artículo 39 del Código Procesal Penal, preceptúa que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de los procesos penales, y de las medidas cautelares contra los Diputados. II. DE LA DENUNCIA. Los hechos delictivos y policivos que se le atribuyan a los Diputados pueden ser denunciados a través de denuncia o querella, sujeto al cumplimiento de las formalidades legales contenidas en el artículo 488 del Código Procesal Penal, mismas que son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR