Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Marzo de 2000

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Pleno de esta corporación, en decisión de 21 de enero del presente año, dentro de la denuncia presentada por los L.G.M., M.C.B. y M.A.B. contra la Licenciada ELITZA CEDEÑO ocupa en la actualidad el cargo de Magistrada del Primer Tribunal Superior, declinó ante esa Sala, el conocimiento de la presente denuncia en lo que respecta a la Licenciada C..

En cumplimiento a lo resuelto y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Judicial, se procede a conocer de la denuncia formulada y para tal efecto se adelantan las siguientes consideraciones.

En los hechos que fundamentan la denuncia se expresa lo siguiente:

PRIMERO: Los señores ELITZA A. CEDEÑO, M.S.W.Y.O.C. promovieron en su condición de Magistrados de la Sala Quinta una demanda de amparo contra la Asamblea legislativa por la aprobación en segundo debate del Proyecto de ley No. 3 de 13 de Septiembre de 1999 por la cual se deroga la ley 3 de 23 de julio de 1999 y se establece la vigencia de varios artículos del Código Judicial y de la ley 23 de 1986 y se toman estas (sic.) medidas.

SEGUNDO: La citada demanda fue sustanciada bajo la ponencia del Magistrado R.W.G., y concluyó con la sentencia de 24 de octubre de 1999 que fue firmada, además de por (sic.) el MAGISTRADO Sustanciador, por los hasta entonces M.R.A., JOSE DE LA CRUZ BERNAL Y N.R.A. como S. de la EX SALA QUINTA.

TERCERO: La resolución sentencia de 24 de octubre de 1999 dispuso conceder la Acción de Amparo impetrado por los hasta entonces Magistrados ELITZA CEDEÑO, M.S.W. y OSCAR CEVILLE contra la Asamblea Legislativa de aprobar en Segundo debate el Proyecto de Ley No. 3 Por el cual se Deroga la Ley 32 de 23 de julio de 1999, se restablece la vigencia de varios artículos del Código Judicial y de la Ley 23 de 1986 y se toman otras medidas y ORDENO suspender la prosecución de los actos de formación de la Ley concernientes al referido proyecto.

CUARTO: A pesar de la existencia jurídica de la ley No. 49 de 24 de octubre de 1999, los denunciados continúan en sus puestos en la Sala Quinta de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra derogada por una ley formal de la República siendo que en consecuencia, ejercen y ostentan cargos públicos legalmente inexistentes.

Sostienen los denunciantes que los hechos previamente mencionados constituyen hechos ilícitos descritos por la Ley y en ese sentido, se citan, como disposiciones penales infringidas, las siguientes:

"A. Delito contra las libertades políticas contemplado en el capítulo 1 del Título II del Código Penal, artículo 147 del Código Penal.

Según esta norma "quien impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualesquiera de los derechos políticos será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 15 a 100 días -multa, siempre que el hecho no esté previsto en alguna otra disposición especial de este Código. Si el autor fuere un servidor público y hubiere cometido el delito con abuso de sus funciones, la sanción será de 8 a 40 meses de prisión."

Tal cual se expuso en los hechos de la denuncia los señores ELITZA CEDEÑO, MARIBLANCA STAFF WILSON Y OSCAR CEVILLE promovieron una demanda de amparo de garantías constitucionales en su condición de Magistrados de la Sala Quinta con el propósito de evitar la aprobación de la ley que deroga a la S. en mención. Y en ese actuar obtuvieron la sustanciación de la demanda de amparo de garantías constitucionales que culmina con la sentencia de 24 de octubre de 1999 firmada por los Magistrados suplentes R.W.G., R.A. y JOSE DE LA C.B., como N.R.A. actuando como secretario de dicha Sala Quinta, en la cual se ordenó la renovación del acta de la Asamblea Legislativa de aprobar en segundo debate el proyecto de Ley No. 3 por el cual se deroga la ley 32 de 23 de julio de 1999 y ordenó suspender la prosecución de los actos de formación de la ley concernientes al referido proyecto.

Por lo tanto los demandantes como los que firmaron la resolución de 24 de octubre de 1999 de la hasta entonces Sala Quinta de Instituciones de garantía de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en el delito descrito en el artículo 147 del Código Penal ya que el proceso de formación de las leyes en la República de Panamá. por parte de la Asamblea Legislativa, es un derecho político del Estado Panameño que consagra el artículo 153 de la Constitución Nacional.

Tal derecho no puede ser disminuido, menoscabo (sic.), derogado o de cualquier forma alterado o impedido por el Organo Judicial ya que en nuestro régimen constitucional rige el principio de separación de poderes de los Organos del Estado que consagra el articulo 2 de nuestra Constitución Política, por lo que resulta claro que tanto los demandantes como los que...

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