Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Junio de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante V.F. Nº 162 de 11 de abril de 1994, el Procurador de la Administración promovió y sustentó recurso de apelación contra la resolución de 13 de diciembre de 1993, mediante la cual se admitió la demanda de contencioso administrativa de protección a los recursos humanos interpuesta por el licenciado EGBERT NATHANIEL WETHERBORNE, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto Nº 114 de 23 de abril de 1992, expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y para que se hagan otras declaraciones.

De acuerdo con el señor Procurador de la Administración la demanda presentada debe ser revocada, en resumen por las siguientes razones:

  1. Los derechos humanos están referidos a las personas naturales y no a las personas jurídicas.

  2. No se trata de un resuelto o acto administrativo que procura evitar la libertad de asociación, que es un derecho declarado y reconocido por las Naciones Unidas desde 1948, por nuestra Constitución y L. en diferentes formas.

  3. El poder no cumple con las exigencias mínimas exigidas por el numeral 2 del artículo 614 del Código Judicial.

  4. No se indica con precisión la disposición violada y el concepto de la infracción sino que se limita a enunciarla sin confrontación entre el resuelto y la norma legal.

  5. No transcribe los artículos, títulos o capítulos de las Convenciones sobre Derechos Humanos suscritos por Panamá que aduce como violados, para indicar como han sido infringidos. (fs. 23-24).

A este recurso se opuso en término oportuno el apoderado judicial de la parte actora.

Evacuados los trámites de ley, el resto de los Magistrados de la Sala procede a resolver la alzada interpuesta, previas las siguientes consideraciones.

Con relación al poder que presenta el demandante con su demanda visible a foja 10 del presente negocio, el resto de los Magistrados de la Sala observan que dicho poder no está dirigido al Presidente de la Sala Tercera, y además no se expone en el mismo poder la clase de proceso para el cual se está otorgando, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 614, numeral 2 del Código Judicial, el cual exige que el memorial debe contener la designación del Juez que se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder. Si bien estos errores existían cuando se interpuso la apelación, han sido corregidos con la presentación del poder que se lee a fojas 29.

En la demanda...

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