Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado R.C.R., actuando en nombre y representación de V.M.C., ha promovido demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 23 de 15 de julio de 1994, expedida por el Director General de la Policía Técnica Judicial, y los actos confirmatorios.

La parte actora demanda además, la restitución del señor V.M.C. a su puesto en la Policía Técnica Judicial; el pago de los salarios caídos desde el día 15 de julio de 1994, fecha de la destitución, hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución; y que se condene a la Policía Técnica Judicial al pago de los gastos y costas de este proceso.

Como normas violadas el demandante cita los artículos 49, 42, 43, 20 y 22 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, alegando respectivamente que, el señor V.M.C. gozaba de estabilidad en el cargo y no se le podía destituir por conducta impropia sin seguirle la investigación y el procedimiento disciplinario por parte del Departamento de Responsabilidad Profesional de la Policía Técnica Judicial; que es el Reglamento Interno de la Institución el que debe disponer el trámite para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, y el superior jerárquico a quien le corresponde la imposición de la sanción disciplinaria; sin embargo, el Director General de la Policía Técnica Judicial impuso una sanción cuando aún no existe un Reglamento Interno al que pueda atenerse, que es él quien debe redactarlo para que sea aprobado por el Procurador General de la Nación. (Fs. 51-53).

En relación con los primeros cargos, el recurrente también estima violados los artículos 8 numeral 1 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1987 (Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos), y 14 numeral 1 de la Ley 14 de 28 de octubre de 1976 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas), toda vez que el señor V.M.C. fue sancionado, según él, sin ser oído, y sin que pudiera ejercer su derecho a una defensa legal.

Finalmente, el recurrente estima violados los artículos 61 del Código Judicial y 338 del Código Penal; el primero consagra la obligación de todo funcionario judicial o del Ministerio Público de residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones, preceptuando que la violación de esta norma da lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código. El segundo por su parte, impone una sanción de veinticinco a cien días multa al servidor público que indebidamente rehuse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones. En este caso, afirma el demandante, el Director General de la Policía Técnica Judicial no le permitió al señor V.M.C. una investigación y procedimiento disciplinario previo y ordenó su traslado ilegal y arbitrario. (Fs. 51 y 55).

El señor Procurador de la Administración no entró a considerar la violación de los artículos 42, 43, 20 y 22 de la Ley 16 de 1991, por estimar que estas normas no son aplicables en esta demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos, ya que en las mismas se establece las funciones del Departamento de Responsabilidad Profesional y se regula la aplicación de sanciones, pero las mismas no se refieren a derechos inherentes al hombre ni a violación alguna de derechos humanos. En opinión del señor P., lo mismo ocurre con el artículo 338 del Código Penal, el cual no consagra derecho humano justiciable. En cuanto al artículo 61 del Código Judicial, considera el señor P. de la Administración que la obligación de residir en la jurisdicción donde realiza sus labores o funciones, obligaba al demandante a procurarse los medios económicos necesarios para trasladar su residencia a la Provincia de Bocas del Toro. En cuanto al artículo 49 de la Ley 16 de 1991, que consagra el derecho a la estabilidad en el cargo de los miembros de la Policía Técnica Judicial, considera el señor P. que no debe entenderse que ésta tiene carácter absoluto, porque el funcionario puede ser requerido en otra agencia de la Policía Técnica Judicial o puede darse el caso de conducta impropia que amerite su destitución, sobre todo si la falta cometida es grave. Finalmente, en cuanto a los artículos 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los actos impugnados violaron el derecho al debido proceso (fs. 69-70).

A continuación la Sala procederá a examinar las infracciones que la parte actora imputa a los actos impugnados, a fin de resolver la presente controversia.

El acto impugnado es la Resolución Nº 23 de 15 de julio de 1994 mediante la cual se resolvió decretar la destitución del I.V.M.C. por conducta impropia, y que señala en sus considerandos, que el señor CAICEDO inició labores en la Policía Técnica Judicial el día 6 de enero de 1988; que fue trasladado a la Agencia de la Policía Técnica Judicial en Changuinola, Provincia de Bocas del Toro, según el Boletín Nº 96-94 de 24 de mayo de 1994; que el 27 de mayo de 1994 presentó solicitud de reconsideración la cual fue negada por...

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