Ley Nº 61 de 12 de agosto de 2008, 'QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES'

LEY 61
De 12 de agosto de 2008
Que dicta la Ley General de Adopciones de la República de Panamá
y otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Ámbito de Aplicación, Definiciones, Principios y Reglas de Interpretación
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de:
1. Personas menores de edad que han sido privadas del derecho a convivir con su
familia de origen y declaradas judicialmente en estado de adoptabilidad.
2. Personas mayores de edad en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones. Los siguientes términos utilizados en esta Ley se entenderán así:
1. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los
procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o
hija de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la
Constitución Política de la República de Panamá y la ley otorgan a los hijos e hijas
consanguíneos.
2. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a
los términos establecidos por esta Ley.
3. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar la investigación y los trámites
administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. Conforme al
Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, es el ente encargado de dar cumplimiento a las
obligaciones que el Convenio le impone al Estado contratante en materia de
adopciones.
4. Acogimiento preadoptivo. Es el cuidado integral brindado por la futura familia
adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de
adopción, por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.
5. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del
derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través
de la adopción, en los términos establecidos en la presente Ley.
6. Familia ampliada. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el
vínculo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción con el niño,
niña o adolescente que no sean su padre, su madre o sus hermanos, y a las personas
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que mantengan con la persona menor de edad una relación equiparable a la familiar
de acuerdo con los usos y las costumbres locales y nacionales.
7. Familia biológica o de origen. El padre, la madre y los hermanos de una persona.
Artículo 3. Principios. La adopción se rige por los siguientes principios:
1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el
respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la
República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y
defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes
nacionales.
2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la
protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de su familia
biológica o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente.
3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del
derecho a la convivencia familiar del niño, niña y adolescente.
4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña
o adolescente, con excepción de abuelos y hermanos, quienes no podrán adoptar a
su nieto o hermano, respectivamente.
5. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando
no sea posible la nacional.
6. Se preferirá, en las solicitudes de adopción internacional, a los nacionales
panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o
convivientes sea panameño.
7. Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 4. Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se
observarán las siguientes reglas:
1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que
regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas
leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.
2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte
más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada.
3. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del
Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos
internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la
adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los
Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
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