Ley Nº 21 de 28 de mayo de 2010, 'QUE DICTA MEDIDAS SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO MENORES EN VÍAS PÚBLICAS DEL PAÍS'.

Publicado enGOPA de 2 de junio de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO 1

Cuando ocurra un accidente de tránsito menor en las vías públicas del país, los conductores involucrados deberán desplazar el vehículo fuera de la vía, previo intercambio del Formato Único y Definitivo de que trata el artículo 4.

ARTÍCULO 2

Para efectos del artículo anterior, accidente de tránsito menor en toda colisión que ocurra entre uno o más vehículos de motor cuyos daños, producto del impacto permitan que los vehículos sean desplazados fuera de la vía por sus conductores, siempre que sus ocupantes o terceros no resulten con algún tipo de lesión, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.

ARTÍCULO 3

La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre junto con el Departamento de Operaciones de Tránsito de la Dirección Nacional de Operaciones de la Policía Nacional adoptarán un Formato Único y Definitivo, que será utilizado por los conductores involucrados en accidentes de tránsito menores, para captar los datos necesarios a fin de deslindar las responsabilidades.

ARTÍCULO 4

Los conductores de vehículos de motor involucrados en un accidente de tránsito menor intercambiarán el Formato Único y Definitivo, el cual llevarán en sus vehículos, que contendrá la siguiente información.

  1. Las generales de las partes involucradas.

  2. La descripción de los vehículos.

  3. El nombre de la calle o avenida, el corregimiento, distrito y provincia donde ocurrió el accidente.

  4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.

  5. La hora aproximada, las condiciones del tiempo, las circunstancias de la vía y la posición final de los vehículos.

De ser posible, los hechos se sustentarán mediante fotografías, videos o cualquier herramienta tecnológica que facilite la descripción del accidente.

Los conductores o los propietarios de los vehículos presentarán el Formato Único y Definitivo a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y a las compañías de seguro, dentro de un plazo de setenta y dos horas posteriores al hecho de tránsito.

ARTÍCULO 5

Cuando ocurra un accidente de tránsito en el que los vehículos involucrados sufran daños que no se les permitan ser desplazados fuera de la vía por sus conductores o los ocupantes o terceras personas resulten con lesiones de cualquier índole, será necesaria la presencia de un inspector del Departamento de Operaciones de Tránsito de la Dirección Nacional de Operaciones de la Policía Nacional, quien deberá levantar un formato de tránsito para deslindar las responsabilidades.

También podrán requerir la presencia de un inspector las partes que no lleguen a acuerdo en cuanto a la responsabilidad de un accidente de tránsito menor después de haber desplazado el vehículo.

ARTÍCULO 6

La licencia de conducir de las personas mayores de setenta años de edad tendrá una vigencia de dos años, con excepción de las restricciones que por violaciones establecen la ley y los reglamentos, y un descuento del 50% de su costo.

ARTÍCULO 7

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del período de sesenta días, contado a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 8

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 59 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez.

El Presidente, José Luis Varela R.

El Secretario General, Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACINAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE MARZO DE 2010.

RICARDO MARTINELLI BERROCAL. Presidente de la República.

JOSÉ RAÚL MULINO. Ministro de Gobierno y Justicia.

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