Ley Nº 12 de 23 de enero de 2009, 'QUE REFORMA LA 8 DE 1982 Y DICTA NORMAS DE PROCEDIMIENTO MARITIMO'

LEY 12
De 23 de enero de 2009
Que reforma la Ley 8 de 1982 y dicta normas de procedimiento marítimo
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 1. La presente Ley regula la organización, la competencia y el procedimiento de
la jurisdicción marítima de Panamá. La primera instancia se sustanciará ante juzgados
que se denominan Tribunales Marítimos.
Se crea el Tribunal de Apelaciones Marítimas de la República de Panamá, con
jurisdicción en todo el país, el cual conocerá de la segunda instancia en materia marítima.
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 2. La justicia en materia marítima se ejerce:
1. Por los Tribunales Marítimos.
2. Por el Tribunal de Apelaciones Marítimas.
3. Por los Tribunales de Arbitraje.
Artículo 3. El artículo 3 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 3. La justicia marítima en primera instancia la ejercerán los Tribunales
Marítimos y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones Marítimas, con sede en el
corregimiento de Ancón, distrito y provincia de Panamá, ambos con jurisdicción en el
territorio de la República de Panamá.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 8 de 1982, así:
Artículo 3-A. Las controversias marítimas también podrán ser sometidas a la
jurisdicción arbitral, conforme lo determinen la ley y los reglamentos que, al efecto,
aprueben los centros de arbitraje con arreglo a esta. Los Tribunales Arbitrales podrán
conocer, por sí mismos, acerca de su propia competencia y decidirán, además, cualquier
recurso que, de conformidad con las leyes, proceda contra de las decisiones arbitrales.
Artículo 5. El artículo 4 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 4. El Tribunal de Apelaciones Marítimas contará con tres magistrados, un
magistrado suplente, un secretario, un asistente legal para cada magistrado, al menos dos
oficiales mayores y el personal subalterno que sea necesario.
Cada Tribunal Marítimo contará con el siguiente personal: un juez, un juez
suplente, un secretario, dos asistentes legales del juez, un alguacil, un alguacil suplente, al
menos dos oficiales mayores, un portero y el personal subalterno adicional que fuera
necesario.
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Así mismo, los Tribunales Marítimos contarán con personal especializado en
administración, contabilidad y finanzas, que asistirá al juez y al alguacil en el ejercicio de
sus funciones. Esta labor administrativa se someterá a las normas de control interno y de
contabilidad gubernamental.
Artículo 6. El artículo 5 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 5. Los jueces marítimos, los Magistrados del Tribunal de Apelaciones
Marítimas y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, de acuerdo con las reglas de la Carrera Judicial.
Los jueces marítimos devengarán iguales emolumentos y tendrán los mismos
derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores. Igual
equiparación tendrán el secretario y personal subalterno de estos tribunales.
Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Marítimas devengarán iguales
emolumentos que los Ministros de Estado y tendrán los mismos derechos y prerrogativas
de los Magistrados de los Tribunales Superiores.
El secretario y el personal subalterno del Tribunal de Apelaciones Marítimas
devengarán los emolumentos que fije el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Acuerdos.
Artículo 7. El artículo 6 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 6. Para ser juez de un Tribunal Marítimo de primera instancia se requiere:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3. Poseer título universitario en Derecho y haber cursado estudios especializados en
Derecho Marítimo.
4. Poseer certificado de idoneidad profesional, expedido por la Corte Suprema de
Justicia.
5. Tener por lo menos cinco años de práctica profesional ante la jurisdicción
marítima, o haber ejercido, por el mismo término, la judicatura en la jurisdicción
marítima o civil o la enseñanza del Derecho Marítimo en universidades
reconocidas por el Estado.
6. Tener dominio del idioma inglés.
7. No haber sido condenado por delito doloso alguno o por falta contra la ética
profesional o judicial.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 6-A a la Ley 8 de 1982, así:
Artículo 6-A. Para ser Magistrado del Tribunal de Apelaciones Marítimas se requiere,
además de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo
anterior, tener por lo menos diez años de práctica profesional ante la jurisdicción
marítima, o haber ejercido, durante igual término, la judicatura en la jurisdicción
marítima o civil o la enseñanza del Derecho Marítimo en universidades reconocidas por
el Estado.
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Artículo 9. El artículo 7 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 7. Los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Marítimas y los jueces de cada
Tribunal Marítimo tendrán sus respectivos suplentes, quienes los reemplazarán en sus
faltas temporales o absolutas y cuyo periodo será igual al de sus principales.
Para ser suplente de magistrado o juez se necesitan los mismos requisitos exigidos
para el principal en la presente Ley y ser funcionario de Carrera Judicial de servicio en el
Órgano Judicial.
Artículo 10. El artículo 8 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 8. Los secretarios del Tribunal de Apelaciones Marítimas y de los Tribunales
Marítimos elaborarán el reglamento interno del despacho, el cual será sometido a la
aprobación del correspondiente Tribunal o Juez Marítimo.
Artículo 11. El artículo 9 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 9. El personal subalterno de los Tribunales Marítimos y del Tribunal de
Apelaciones Marítimas será nombrado mediante concurso de méritos por el respectivo
juez.
Artículo 12. El artículo 10 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 10. Para ser secretario judicial de Tribunal Marítimo o del Tribunal de
Apelaciones Marítimas se requiere:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Ser graduado en Derecho.
3. Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema de
Justicia.
4. Leer y comprender el idioma inglés.
5. No haber sido condenado por delito doloso alguno o por falta contra la ética
profesional o judicial.
Artículo 13. El artículo 17 de la Ley 8 de 1982 queda así:
Artículo 17. Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que
surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro
del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, en las aguas navegables de
sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá. Estas causas incluirán reclamaciones que
surjan de actos que se ejecuten o deban ejecutarse desde, hacia o a través de la República
de Panamá. Los reclamos que involucren a la Autoridad del Canal de Panamá deberán
ceñirse a lo que establece su Ley Orgánica.
Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de
las acciones derivadas de los actos de que trata el párrafo anterior, ocurridos fuera del
ámbito territorial antes señalado, en los siguientes casos:
1. Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario, y
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