Resolución de Junta Directiva Nº 017 de 15 de mayo de 2008, "POR LA CUAL SE MODIFICA LOS LIBROS, VI, VIII, XII Y XIV, PARTE I DEL REGLAMENTO DE AVIACIÓN CIVIL DE PANAMÁ (RACP)"

RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Nº 017

(De 15 de mayo de 2008)

"POR LA CUAL SE MODIFICA LOS LIBROS, VI, VIII, XII Y XIV, PARTE I DEL REGLAMENTO DE AVIACIÓN CIVIL DE PANAMÁ (RACP)"

LA JUNTA DIRECTIVA

En uso de sus facultades legales;

C O N S I D E R A N D O:

Que la República de Panamá, como Estado signatario del Convenio de Aviación Civil, es responsable de mantener los más altos estándares en materia de Seguridad Operacional.

Que corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil Reglamentar los servicios de transporte aéreo, seguridad operacional entre otras, según el artículo 2 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, que establecen que la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) tiene dentro de sus funciones específicas, dictar la reglamentación y normativa necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia del sistema de transporte aéreo en Panamá, que le permita poner en práctica las atribuciones de la Ley 22 de 29 enero de 2003 y de las otras leyes que lo consagran.

Que mediante la Resolución No.079-JD de 18 de Junio de 2002, la Junta Directiva aprobaron los Libros VI, VIII, XII y XIV del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP).

Que mediante las Resoluciones No.002-JD de 12 de febrero de 2004; 005 de 28 de septiembre de 2005 y 013 de 15 de marzo de 2007 la Junta Directiva ha modificado los Libros VI y XIV del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP) según corresponde.

Que, según el artículo 21, numeral 7 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003 es función de la Junta Directiva aprobar los reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil ya que los mismos requieren una nueva modificación con el fin de adecuarlos al avance de la industria y a las Normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

EN CONSECUENCIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO

Aprobar, el Anexo 1 de esta Resolución que "Modifica y deroga algunos artículos de los Libros VI y VIII del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP)" como se encuentra contenido en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO

Aprobar el Anexo 2 que modifica, añade y deroga algunos artículos del Libro XII del RACP, como se encuentra contenido en el mismo.

ARTÍCULO TERCERO

Aprobar el Anexo 3 que modifica, añade y deroga los algunos artículos de la Parte I del Libro XIV del RACP como se encuentra contenido en el mismo.

ARTÍCULO CUARTO

Aprobar este Anexo 4 que añade el presente Apéndice No. 1 a las Partes III y IV del Libro XIV del RACP, como se encuentra contenido en el mismo.

FUNDAMENTO LEGAL: Ley N°21 de 29 de enero de 2003; Ley Nº22 de 29 de enero de 2003; Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. Libro I, artículos 32, 33, 39 y 40 del Reglamento de Aviación Civil de Panamá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA

SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO PRIMERO

Aprobar, este Anexo 1 que "Modifica y deroga los siguientes artículos de los Libros VI y VIII del RACP" de la siguiente manera:

ANEXO 1 A LA RESOLUCIÓN No. 017 DEL 15 DE MAYO DE 2008 Artículos SEGUNDO a 14

MODIFICA, el numeral 2 del artículo 11 del Libro VI del RACP el cual será del siguiente tenor:

Además de los requisitos que este reglamento establece para la convalidación de licencias el solicitante deberá cumplir con las siguientes pruebas que sustenten la necesidad de contratar personal extranjero de la siguiente manera:

Realizar tres (3) publicaciones en un diario de circulación nacional en días distintos las cuales deberán contener el nombre de la empresa y/u operador, número de teléfono, número de fax, correo electrónico, domicilio y/o dirección física de la misma y del lugar donde se pueda llevar la hoja de vida del personal aeronáutico interesado en caso de ser lugares distintos. Estas publicaciones no tendrán una validez mayor a tres (3) meses y a partir de la última publicación se deberá esperar cinco (5) días hábiles para presentar la solicitud ante la AAC con el propósito de dar oportunidad al personal aeronáutico nacional.

Además de lo estipulado en el literal (a) de este numeral, estas publicaciones deberán contener los requisitos específicos de conocimiento y aptitud que se exijan al personal aeronáutico junto al tipo de licencia, grado de la misma y habilitaciones requeridas. La publicación deberá tener un tamaño mínimo de cinco (5) pulgadas por tres (3) pulgadas y el texto de la misma deberá ser presentado a la Dirección de Seguridad Aérea para su verificación previa a su publicación.

De existir al menos un personal aeronáutico nacional interesado que reúna los requisitos establecidos en el literal (b) de este numeral será potestad de la AAC convalidar o no al personal aeronáutico extranjero.

Realizar una declaración jurada ante notario de parte del representante legal, gerente o encargado de la sección interesada en contratar al personal aeronáutico extranjero de la empresa y/u operador solicitante, que certifique que hasta la fecha de la solicitud no se presentó personal aeronáutico nacional interesado, o no reunió los requisitos exigidos, con la sustentación respectiva, a la(s) plaza(s) de trabajo ofrecidas en las publicaciones de que habla este numeral.

Durante el período de convalidación de la licencia del personal extranjero la cual no podrá ser mayor a cinco (5) años. En cumplimiento con el artículo 18 del Código de Trabajo de la República de Panamá, la empresa y/u operador deberá capacitar a la cantidad de personal aeronáutico nacional necesario para sustituir al personal aeronáutico extranjero.

MODIFICA, el artículo 13 del Libro VIII del RACP los cuales quedará así:

Artículo 13

Las Habilitaciones que comprende una Licencia de Técnico/Mecánico en Mantenimiento de Aeronaves son las siguientes:

Fuselaje

Motores

DEROGA el artículo 14 del Libro VIII del RACP los cuales quedará así

Artículo 14

Derogado.

DEROGA, las secciones de la Undécima a la Decimocuarta y la Decimosexta, es decir los artículos del 34 al 55 y el 60 del Libro VIII del RACP.

ARTÍCULO SEGUNDO

Aprobar el Anexo 2 que modifica, añade y deroga los siguientes artículos del Libro XII del RACP, los cuales quedarán así:

ANEXO 2 A LA RESOLUCIÓ No. 017 DEL 15 DE MAYO DE 2008
LIBRO XII

VEHÍCULOS ULTRALIVIANOS

TÍTULO I

REGLAS DE OPERACIÓN GENERAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1

Este Libro contempla reglas que rigen la operación de vehículos ultralivianos (AL) en la República de Panamá. Con tal propósito éste Libro se aplicará a todo ultraliviano motorizado o no, que sea operado en el espacio aéreo nacional, cualquiera sea la nacionalidad de su propietario o su Estado de origen:

  1. Por operadores aficionados para su utilización con fines recreativos o deportivos.

  2. Por empresas o fábricas, en serie, para su utilización con fines recreativos o deportivos o de instrucción o para realizar trabajos aéreos autorizados.

(F.A.A. /FAR 103.1)

Sección Primera Artículos 2 a 6

Clasificación

Artículo 2

Los vehículos ultralivianos se clasifican en dos categorías:

1) Deslizadores o Planeadores Ultralivianos (DUL).

2) Motopropulsados o Aerolivianos (AL)

Artículo 3

Se consideran en la categoría (a) los deslizadores o planeadores que tengan un peso vacío inferior a ciento setenta y cinco (175 lbs.) (70 Kgs.).

Artículo 4

Se consideran en la categoría (b) los vehículos de la categoría anterior o similares provistos de motor y que reúnan las siguientes características:

Peso vacío inferior a doscientos cincuenta y cuatro ( 254) Lbs. (115 Kgs.).

Capacidad máxima de cinco (5) galones U.S. de combustible.

Velocidad máxima horizontal de cincuenta y cinco (55) nudos.

Velocidad de pérdida, sin potencia, no mayor de veinticuatro (24) nudos.

(F.A.A. /FAR 103.1)

Artículo 5

Se considerará vehículo ultraliviano, a cualquier vehículo que de fábrica venga certificado como tal.

Artículo 6

Se restringe el uso de los vehículos ultralivianos de dos plazas a vuelos de entrenamiento exclusivamente.

Sección Segunda Artículo 7

Requisitos de Inspección

Artículo 7

Los ultralivianos motorizados, construidos por aficionados o en serie, quedan exentos del cumplimiento de los requisitos de inspección establecidos para las Aeronaves cuyos estándares de aeronavegabilidad se encuentran establecido en los Libros II, III y IV de este Reglamento, pero deberán cumplir los requisitos de inspección especiales establecidos por la AAC exclusivamente para todos los Vehículos Utralivianos motorizados (AL), en documento o documentos específicos.

(F.A.A. /FAR 103.3)

Sección Tercera Artículo 8

Autorizaciones

Artículo 8

Ninguna persona puede construir u operar un ultraliviano motorizado desviándose de lo establecido en este Libro, excepto bajo una autorización escrita de la AAC.

(F.A.A. /FAR 103.5)

Sección Cuarta Artículos 9 a 11

Certificación y Registro

Artículo 9

Los ultralivianos motorizados y sus partes construidos por aficionados, quedan exentos del cumplimiento de los procedimientos de certificación y de cumplimiento de los estándares de aeronavegabilidad establecidos, en los Libros II, III y IV de este...

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