Resolución Nº 514 de 21 de diciembre de 2006, "POR LA CUAL, LA AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EMITE DIRECTRICES RELACIONADAS CON LA IMPLEMENTACION DEL ARTICULO 14, 16 DE LAS NORMAS PRA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES BASICA LOCAL (No. 101), ADOPTADA MEDIANTE LA RESOLUCION No. JD-2802 DE 11 DE JUNIO DE 2001"

REPÚBLICA DE PANAMA

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 514- Telco Panamá, 21 de diciembre de 2006.

Por la cual, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos emite directrices relacionadas con la implementación del Artículo 14.16 de las Normas para la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Local (No. 101), adoptada mediante la Resolución No. JD-2802 de 11 de junio de 2001.

EL ADMINISTRADOR GENERAL

en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 1996, reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como entidad autónoma del Estado a cargo del control y fiscalización de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otros;

Que la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, constituye el ordenamiento jurídico al que están sujetos los servicios de telecomunicaciones, conjuntamente con las directrices emitidas por esta Entidad Reguladora;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 31 de 1996, Sectorial de Telecomunicaciones, es política del Estado promover y garantizar el desarrollo de la leal competencia entre los concesionarios de los servicios que se otorguen en régimen de competencia;

Que para tal fin, la Autoridad Reguladora se encuentra facultada para dictar las normas y reglas generales y especiales que se requieran, a efecto de proteger y mantener la competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que mediante la Resolución No. JD-2802 de 11 de junio de 2001, esta Entidad Reguladora adoptó las Normas que rigen la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones desde el 2 de enero de 2003, fecha a partir de la cual, dichos servicios son prestados en régimen de competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en las referidas Normas de Apertura, los concesionarios de los Servicios de Telecomunicación Básica Nacional (No. 102) y Básica Internacional (No. 103) prestarán el servicio de llamadas telefónicas de larga distancia a sus clientes y usuarios, mediante el Encaminamiento Automático (presuscripción) y/o Código de Acceso, facilidades que serán provistas por el concesionario del Servicio de Telecomunicación Básica Local (No. 101);

Que, con el objeto de que los clientes y usuarios de los servicios de larga distancia puedan escoger al concesionario de su preferencia y utilizar correctamente estos servicios a través de las referidas facilidades esenciales, en el punto 14.1 de las Normas de Apertura, se dispuso que los concesionarios del Servicio de Telecomunicación Básica local deben instalar en sus centrales los equipos y sistemas necesarios para que sus clientes y usuarios cuenten con la facilidad de Encaminamiento Automático y Código de Acceso para efectuar sus llamadas de larga distancia;

Que de igual forma fue establecido en el numeral 14.16 que “El concesionario del Servicio de Telecomunicación Básica Local que reciba una llamada de un cliente o usuario que trate de utilizar la facilidad de Encaminamiento Automático (pre-suscripción) y esta facilidad no está programada en la central telefónica, deberá informar, libre de costo, al cliente o usuario mediante una grabación que no puede cursar su llamada debido a la razón antes indicada. Esta información no deberá crear ventaja para ningún concesionario, ni tampoco se podrá cursar la llamada por ninguna red.”;

Que de acuerdo con lo señalado en la disposición transcrita...

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