Resolución Nº 017 de 10 de junio de 2009, 'REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.'

Publicado enGOPA 15/07/2009

Resolución Nº 017 de 10 de junio de 2009, 'REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.'

CAPÍTULO I El Consejo Disciplinario
Sección Primera
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 50
ARTÍCULO 1 El Consejo Disciplinario es el ente independiente y objetivo encargado de investigar las infracciones cometidas por los servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con excepción de las faltas que puedan dar lugar a una amonestación verbal o escrita.
ARTÍCULO 2 El Consejo Disciplinario tendrá como función primordial la de informar a la autoridad nominadora la existencia de una falta disciplinaria cometida por un subalterno, en los casos en que le sea aplicable la sanción de suspensión o destitución del cargo.
ARTÍCULO 3 Son objetivos del Consejo Disciplinario:

Desarrollar un procedimiento administrativo disciplinario basado en la objetividad y la legalidad que dispone la Ley de Carrera del Ministerio Público.

Investigar las infracciones cometidas por los servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que tengan como sanción la suspensión o destitución del cargo.

Cumplir con el procedimiento administrativo disciplinario dispuesto en la Ley Nº1 de 6 de enero de 2009, garantizando los principios que rigen el debido proceso.

Informar a la autoridad nominadora sobre la incursión o no de las causales de suspensión o destitución por parte del servidor público investigado.

ARTÍCULO 4 El procedimiento disciplinario que detalla el presente reglamento será aplicado a las investigaciones sobre faltas disciplinarias que tengan como sanción la suspensión o destitución del servidor investigado

Con excepción del ARTÍCULO 4 de la Ley Nº1 de 6 de enero de 2009, sobre las conductas atribuidas a los servidores de libre nombramiento y remoción, los cuales se consagran como excluidos de la Carrera del Ministerio Público.

ARTÍCULO 5 En los casos en que la conducta conocida o denunciada amerite la imposición de sanciones de amonestación verbal o escrita, éstas serán aplicadas directamente por el jefe inmediato, previa comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 6 Cuando por faltas atribuidas a los servidores de libre nombramiento y remoción proceda la suspensión o destitución, la sanción será aplicada directamente por la autoridad nominadora, previa comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 7 Todo funcionario investigado tendrá derecho a que se le garantice la aplicación del debido proceso y de hacer uso de los recursos que para estos casos la ley prevé.
Sección Segunda Artículos 8 a 12

Composición del Consejo Disciplinario

ARTÍCULO 8 El Consejo Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará integrado por:

El Secretario General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El Secretario Administrativo y de Finanzas.

El Secretario de Recursos Humanos.

El Jefe del Departamento de Asesoría Legal

Un representante de los demás servidores del Instituto.

ARTÍCULO 9 El Consejo disciplinario será presidido por el Secretario General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 10 El representante de los servidores del Instituto y su suplente serán elegidos por mayoría de votos de los servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 11 El representante y su suplente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Ser panameño.

Haber cumplido treinta años de edad.

Contar con un mínimo de cinco años de servicio continuo en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ser Servidor de Carrera o Servidor en funciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Contar con una reconocida trayectoria institucional.

No haber sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones.

No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

Para los efectos del numeral 3 de este ARTÍCULO se tomará en cuenta el tiempo continuo de los servidores de la antigua Policía Técnica Judicial que pasaron a formar parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a partir de la implementación de la Ley 69 de 2007.

ARTÍCULO 12 El representante de los servidores y su suplente perderán sus cargos por las siguientes razones:

Por renuncia al cargo que desempeña en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

Por sanción disciplinaria de suspensión, o

Por destitución del cargo que desempeña en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

CAPÍTULO II Artículos 13 y 14

Presidente del Consejo Disciplinario

ARTÍCULO 13 La presidencia del Consejo Disciplinario será ejercida por el Secretario General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 14 El presidente del Consejo Disciplinario tendrá las siguientes atribuciones.

Representar al Consejo Disciplinario.

Convocar a las sesiones a los miembros del Consejo Disciplinario.

Fijar el orden del día.

Abrir y clausurar las sesiones.

Presidir y dirigir los debates en las sesiones del Consejo Disciplinario.

Suscribir los Informes y Resoluciones del Consejo Disciplinario.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del proceso administrativo disciplinario que llevaba a cabo el Consejo Disciplinario.

Capitulo III Artículos 15 a 19

Secretario del Consejo Disciplinario

ARTÍCULO 15 El secretario del Consejo Disciplinario será elegido por la mayoría absoluta de entre sus miembros y ejercerá el cargo por el periodo de un año.
ARTÍCULO 16 En el ámbito de las sesiones del Consejo Disciplinario, el secretario tendrá las siguientes funciones:

Preparar la agenda del día para la celebración de la sesión.

Proponer el orden del día, para lo cual consultará al Presidente del Consejo Disciplinario.

Elaborar la convocatoria a las sesiones y comunicarla a los demás integrantes del Consejo por medios escritos o informáticos, con antelación no mayor de dos días hábiles.

Realizar las labores propias del cargo durante el desarrollo de las reuniones, tales como la verificación de quórum luego de quince minutos de la hora acordada para iniciar, llevar el listado de miembros asistentes, la lectura de las actas u otros documentos y comunicar el resultado de las posiciones asumidas en el informe relacionado con cada caso investigado.

Redactar, corregir y presentar las actas de las reuniones para la aprobación del Consejo Disciplinario.

Elaborar y firmar junto al Presidente las resoluciones que emita el Consejo Disciplinario.

Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo Disciplinario, tales como notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones y cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

Recibir las declaraciones de impedimentos o conflictos de interés de los miembros del Consejo Disciplinario y someterlas a la consideración del resto de los integrantes.

Custodiar y mantener en orden y actualizados los archivos del Consejo Disciplinario.

Cumplir las demás funciones inherentes a su condición de Secretario y las que le asigne el Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 17 En lo relacionado con las funciones de investigación del Consejo Disciplinario, el Secretario tendrá las siguientes:

Recibir las quejas dirigidas contra servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de competencia del Consejo Disciplinario.

Aplicar las reglas de reparto a las causas disciplinarias administrativas recibidas en el Consejo Disciplinario.

Agotada la investigación, el Secretario del Consejo Disciplinario remitirá en cinco días hábiles el informe correspondiente al despacho del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses competente para proseguir con el proceso.

Preparar las resoluciones que se requieran para el correcto desenvolvimiento del Consejo Disciplinario.

Refrendar las actas de las sesiones del Consejo Disciplinario.

Cumplir con las demás funciones que le asigne el Consejo Disciplinario y que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 18 El Consejo Disciplinario podrá recurrir a otros funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que sean necesarios para contribuir a la ejecución efectiva de las atribuciones que le consagra la Ley de Carrera del Ministerio Público; igualmente contará con el personal necesario para hacer frente a estas responsabilidades.
ARTÍCULO 19 Se les otorgará viáticos a los servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que deban desplazarse fuera de su lugar habitual de trabajo con la finalidad de desarrollar las funciones contempladas en el presente reglamento.
CAPÍTULO IV Artículos 20 a 27

Reuniones del Consejo Disciplinario

Sección Primera Artículos 20 a 23

Convocatoria y Reuniones

ARTÍCULO 20 Las sesiones del Consejo Disciplinario serán convocadas conforme la necesidad lo amerite por el Presidente del Consejo Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 21 Todos los integrantes del Consejo Disciplinario tendrán derecho a voz y a voto en las sesiones que sean convocadas por el presidente.
ARTÍCULO 22 Las reuniones del Consejo Disciplinario serán de carácter reservado, motivo por el cual sólo podrán acudir a éstas quienes ostenten la calidad de miembro del Consejo Disciplinario.
ARTÍCULO 23 Para el efectivo desarrollo de las funciones reguladas en la Ley de Carrera del Ministerio Público, el Consejo Disciplinario contará con el personal administrativo que considere necesario y podrá obtener la colaboración de expertos en diversas áreas técnicas y científicas que formen parte de la Institución o provenientes de las distintas entidades públicas y universidades estatales.
Sección Segunda Artículos 24 y 25

Sobre las Actas

ARTÍCULO 24 De cada reunión se levantará un acta, en la que se especificarán los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo de su celebración, los puntos o asuntos principales a debatir, las deliberaciones y el contenido de las decisiones adoptadas, así como cualquier impedimento declarado por algún miembro del Consejo Disciplinario.

Una vez transcrita el acta de la reunión celebrada, el miembro del consejo disciplinario tiene derecho a que se le proporcione la trascripción íntegra de su intervención o propuesta. En el evento que esta solicitud se formule en la reunión del Consejo se hará constar en el acta.

Es obligación de los miembros del Consejo Disciplinario revisar la transcripción de su intervención.

ARTÍCULO 25 En caso de continuarse el análisis, el debate o la deliberación de una investigación en una nueva sesión del Consejo Disciplinario, se pondrá a disposición de todos los miembros el acta de la reunión anterior para su lectura

En caso de ser necesario enmendar la transcripción de una parte sustancial del acta, se dejará constancia en ésta y se efectuará la enmienda en esa misma sesión.

Sección Tercera Artículos 26 y 27

Decisiones del Consejo Disciplinario

ARTÍCULO 26 Las decisiones del Consejo Disciplinario serán tomadas por mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 27 En caso que uno o más de los miembros del Consejo Disciplinario discrepen de la posición de la mayoría, éstos podrán hacer constar sus disensiones de manera motivada y por escrito; de lo contrario se entenderá que se adhieren a la decisión mayoritaria.
CAPÍTULO V Artículos 28 a 38

Funcionamiento del Consejo Disciplinario

ARTÍCULO 28 Para el desarrollo de cada proceso administrativo disciplinario se designará de entre los integrantes del Consejo Disciplinario un miembro sustanciador.
ARTÍCULO 29 En ningún caso el miembro sustanciador del Consejo Disciplinario podrá pertenecer al mismo despacho en que se desempeña el servidor investigado.
ARTÍCULO 30 Los asuntos disciplinarios que deba resolver el Consejo Disciplinario serán adjudicados mediante procedimiento de escogencia al azar entre sus miembros.

El Secretario del Consejo llevará un libro de registro en el que constarán los detalles de las asignaciones, tales como fecha, nombre del sustanciador, identificación del expediente, etc.

ARTÍCULO 31 Corresponde al miembro sustanciador del Consejo la dirección y ejecución de las investigaciones en los procesos disciplinarios administrativos en los casos que le sean asignados por reparto.

El servidor público del Consejo Disciplinario a quien le quede adjudicada la iniciación de la investigación disciplinaria, deberá tramitarla hasta ponerla en estado de ser decidida por el resto de los miembros del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 32

En caso que el miembro sustanciador advirtiese que el proceso se sustenta en hechos evidentemente infundados o que no ameriten una suspensión o destitución en el cargo, procederá a confeccionar un informe en el que expondrá en detalle las razones de su observación, el cual presentará al Consejo Disciplinario, que le corresponderá dictaminar sobre el mérito de continuar la investigación o remitir la causa al jefe inmediato del servidor investigado, con la finalidad que prosiga el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 33 En el desarrollo del proceso el miembro sustanciador deberán observarse las siguientes reglas:

Determinar la existencia de los hechos que constituyan la presunta falta disciplinaria.

Poner en conocimiento del servidor investigado los antecedentes del caso, con el objeto de que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Señalar un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la práctica de pruebas.

Recibir los alegatos del servidor investigado dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la etapa probatoria.

ARTÍCULO 34 El procedimiento administrativo disciplinario se desarrollará por escrito, incorporándose las actuaciones al expediente, incluyendo las de las partes.
ARTÍCULO 35 El proceso disciplinario se iniciará con la determinación de la existencia de un hecho que constituya falta disciplinaria mediante resolución motivada del miembro sustanciador y concluirá en un periodo de dos meses calendario.
ARTÍCULO 36 Culminada la investigación el miembro sustanciador lo informará al presidente del Consejo para que cite a una sesión en la que se discutirá y aprobará el Informe Final de Investigación.

El Informe deberá reflejar las averiguaciones y diligencias efectuadas, el resultado de éstas y las conclusiones motivadas expresadas en la sesión por los integrantes del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 37 En caso de que lo crea conveniente, el Consejo Disciplinario podrá autorizar que se amplíe la investigación para absolver cuestiones concretas, siempre que no haya vencido el periodo legal de investigación.
ARTÍCULO 38 Aprobado el Informe Final de Investigación, el Consejo Disciplinario remitirá el expediente a la autoridad nominadora para su decisión.
CAPÍTULO VI Artículos 39 a 47

Impedimentos y Recusaciones

ARTÍCULO 39 Cuando en las reuniones del Consejo Disciplinario se decida una causa disciplinaria sobre la cual pudiera tener conflictos de interés alguno de sus miembros, éste quedará impedido de participar en el asunto específico de que se trate, y así se consignará por escrito.
ARTÍCULO 40 El impedimento deberá fundamentarse en las causales previstas en el Código Judicial

El miembro sustanciador a quien le asista un impedimento deberá comunicarlo por escrito al Presidente del Consejo Disciplinario, dentro de los dos días hábiles siguientes a la adjudicación del caso disciplinario y deberá ser decidido por el resto de los miembros dentro de los dos días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 41 Los miembros del Consejo Disciplinario podrán ser recusados por las partes contra quienes se sigue un proceso administrativo disciplinario, incluso el Jefe Inmediato del servidor investigado

Las causales de recusación, los plazos para la determinación de estas causas y los miembros llamados a dirimir las recusaciones presentadas contra otro miembro del Consejo, serán los mismos establecidos para los impedimentos en el ARTÍCULO 40 del presente reglamento.

De ser legal la declaración de impedimento o la recusación, el sustanciador quedará impedido de participar en la ejecución del proceso respectivo; en caso contrario se devolverá el expediente al sustanciador para que continúe con la investigación.

ARTÍCULO 42 El sustanciador podrá ser recusado en cualquier etapa del proceso disciplinario.
ARTÍCULO 43 El memorial de declaración de impedimento y de recusación deberán expresar con claridad el hecho o motivo en que se fundamenta el impedimento o la recusación

La declaración de impedimento o la recusación que no se sustente en alguna de las causas señaladas en el Código Judicial será rechazada de plano.

ARTÍCULO 44 El miembro sustanciador que con conocimiento de causa no advirtiere oportunamente la causal de impedimento que le afecta, responderá por esta omisión como falta a la ética.
ARTÍCULO 45 Las decisiones adoptadas por los miembros del Consejo Disciplinario en materia de impedimentos y recusaciones no son recurribles.
ARTÍCULO 46 Queda prohibido a los miembros del Consejo Disciplinario:

Cualquier actuación individual que tenga como finalidad agilizar, demorar, omitir, influir, o inclinar un trámite o decisión con objeto de procurar un provecho personal o de terceras personas.

Cualquier otra actuación, sea verbal o escrita, cuyo objeto sea interferir para que no se ejecute un acto debido del funcionamiento interno del Consejo Disciplinario o procurar un acto contrario a los deberes del mismo.

Utilizar con fines de provecho propio o ajeno la información o datos reservados conocidos por razón de su cargo.

Revelar información de la que tenga conocimiento por motivo del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al conocimiento público.

ARTÍCULO 47 Las prohibiciones y limitaciones de este CAPÍTULO son sin perjuicio de la aplicación de las demás reglas de conducta establecidas en el Código de Ética para los servidores públicos, las normas de Ética Judicial y el Código de Ética del Colegio de Abogados, en lo que sean pertinentes y no contravengan las normas particulares aquí establecidas.
CAPÍTULO VII Artículos 48 a 50

Gastos

ARTÍCULO 48 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pondrá a disposición del Consejo Disciplinario los fondos necesarios para cubrir los gastos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 49

(Transitorio). Para la elección del representante de los servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su suplente se efectuará una convocatoria nacional por medios escritos, por correo, por vía fax y el sitio web del Instituto, en la que se expresarán los requisitos mínimos para desempeñar esta designación, las funciones que le corresponderán como miembro del Consejo Disciplinario y el período de postulación.

Una vez verificados los requisitos mínimos por la Secretaría General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se publicará la lista de los elegibles, por tres (3) días hábiles en el sitio web del Instituto y en los diferentes tableros de la institución.

La selección se realizará mediante un acto público, del cual se efectuará una publicación oportuna sobre la fecha, hora y lugar, al cual podrán asistir todos los servidores de esta Institución.

En el acto deberán estar presentes todos los elegibles y sus nombres se colocarán en una tarjeta de cuatro por seis (4 x 6 pulgadas) que deberá ser doblada y depositada en una urna, de la cual se extraerá una tarjeta que señalará el nombre del servidor elegido y su suplente.

En este acto deberá estar presente una Junta conformada por:

El Director General del Instituto.

El Secretario General del Instituto.

Un representante de los Médicos Forenses.

Un representante de los Peritos en Criminalística.

Un representante del Área Administrativa

La Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses designará un funcionario quien velará por la transparencia de esta selección, motivo por el cual elaborarán un acta en la que conste el lugar, fecha, los miembros de la Junta enunciados en el párrafo anterior, la hora de inicio de esta sesión, los nombres de los elegibles, una breve descripción de lo acontecido en esta reunión, el servidor público elegido y su suplente y finalizará con la hora de terminación de esta sesión y la firma de los integrantes de la Junta. Asimismo, a esta acta deberá adjuntarse una lista de los servidores del Ministerio Público que asistieron como testigos de esta selección.

El servidor elegido ejercerá su cargo como miembro del Consejo Disciplinario por un período de un (1) año contado a partir de la primera sesión del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 50 Esta resolución entrará a regir desde su publicación.

Fundamento de Derecho: Ley Nº1 del 6 de enero de 2009, Ley Nº50 de 13 de diciembre de 2006, y Ley Nº69 de 27 de diciembre de 2007.

Dada en la ciudad de Panamá a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE,

Presidenta de la Junta Directiva,

Ana Matilde Gómez Ruiloba

Secretario Ad Hoc Encargado,

José Vicente Pachar Lucio

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