Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 9 de Febrero de 2015

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La licenciada S.D.C.E.R., en representación del señor E.M.C.C., ha presentado solicitud a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento y ejecución de lasentencia de fecha 29 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Circuito del Condado de Dale, Alabama, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unido a SANDRA SUE LEMONTE. De acuerdo al numeral 2 del artículo 100 de nuestro Código Judicial, corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, examinar y declarar si las resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en nuestro país. En base a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1420 del Código Judicial panameño, se corrió traslado del presente negocio a la Procuradora General de la Nación, para que emitiera su concepto, surtiendo la Vista Fiscal No. 54 de 11 de agosto de 2014, en la cual recomienda lo siguiente: "Por lo antes expuesto, y como quiera que la petición formulada mediante trámite de exequátur cumple con los presupuestos de ley para su reconocimiento, esta Procuraduría recomienda acceder a la presente solicitud." De esta forma, observamos que la licenciada S.D.C.E.R., fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: "PRIMERO: Que E.M.C.C. es ciudadano panameño. SEGUNDO: Que mi representado contrajo nupcias con SANDRA SUE LEMONTE, en los Estados Unidos de América, según consta en Certificado de Matrimonio emitido por el Registro Civil de la República de Panamá. TERCERO: Que mediante Decreto de Divorcio No. DR-97 el Estado de Alabama de los Estados Unidos de América, dispuso disolver el vínculo matrimonial existente entre SANDRA SUE LEMONTE y mi representado E.M.C. CORREA, hecho ocurrido para la fecha del 29 de enero de 1997 en Estados Unidos de América específicamente en el Estado de Alabama." Procedemos entonces, al análisis de la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Judicial, el cual indica, que para la ejecución en nuestro país de una sentencia extranjera, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos: que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a...

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